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5.3.3 Requisitos de validez de los actos jurídicos
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Para que el acto jurídico sea válido se requiere:

I. Capacidad, se divide en capacidad de goce y de ejercicio, la primera es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; la segunda, la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y obligaciones conferidos en la ley. La capacidad de ejercicio se adquiere a los 18 años de edad, por lo tanto, sólo las personas capaces pueden celebrar actos jurídicos, es decir, se requiere ser mayor de edad y no estar en estado de interdicción.

II. Ausencia de vicios en el consentimiento, requiere que dicha voluntad no se encuentre viciada. Hay vicios en la voluntad cuando ésta se manifiesta por violencia, error, dolo, mala fe o lesión, tal como se definen a continuación:

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o moral con amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del segundo grado y por afinidad en primer grado.

El error es toda falsa apreciación u opinión de la realidad, tradicionalmente se ha clasificado al error en: error de hecho y error de derecho. El error de hecho consiste en la equivocación que recae sobre aquellas condiciones que dieron motivo para celebrar el acto; el error de derecho consiste en la equivocación respecto a la existencia, alcance o interpretación de una norma de interés privado.

El dolo es cualquier sugestión, maquinación o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes.

La mala fe es la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido, en perjuicio del otro contratante, se dice que la mala fe es pasiva, pues implica una inactividad por parte de quien obtiene un provecho.

La lesión en un sentido amplio es el perjuicio que en un contrato conmutativo experimenta una parte que recibe una prestación muy inferior a la que ella, a su vez, proporciona a la otra parte.

III. Que el objeto, motivo o fin sea lícito, debe ser física y jurídicamente posible. Se debe distinguir entre objeto directo y objeto indirecto. El primero consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. El segundo, es decir, el objeto indirecto recae en la cosa que el obligado debe dar o el hecho que debe hacer o no hacer.

IV. Solemnidad, es la forma señalada por la ley para expresar la voluntad para que el acto exista. No a todos los actos jurídicos se les exige este elemento, pero sí existen algunos como son el matrimonio o el testamento, en los que la voluntad debe expresarse como lo indica la ley para que el acto exista.

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5.3 CONCEPTO DE ACTOS JURÍDICOS
ta. No a todos los actos jurídicos se les exige este elemento, pero sí existen algunos como el matrimonio o el testamento, en los que la voluntad debe expresarse como lo indica la ley para que el acto exista. <span>5.3.3 Requisitos de validez de los actos jurídicos Para que el acto jurídico sea válido se requiere: I. Capacidad, se divide en capacidad de goce y de ejercicio, la primera es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; la segunda, la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y obligaciones conferidos en la ley. La capacidad de ejercicio se adquiere a los 18 años de edad, por lo tanto, sólo las personas capaces pueden celebrar actos jurídicos, es decir, se requiere ser mayor de edad y no estar en estado de interdicción. II. Ausencia de vicios en el consentimiento, requiere que dicha voluntad no se encuentre viciada. Hay vicios en la voluntad cuando ésta se manifiesta por violencia, error, dolo, mala fe o lesión, tal como se definen a continuación: Hay violencia cuando se emplea fuerza física o moral con amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del segundo grado y por afinidad en primer grado.40 El error es toda falsa apreciación u opinión de la realidad, tradicionalmente se ha clasificado al error en: error de hecho y error de derecho. El error de hecho consiste en la equivocación que recae sobre aquellas condiciones que dieron motivo para celebrar el acto; el error de derecho consiste en la equivocación respecto a la existencia, alcance o interpretación de una norma de interés privado. El dolo es cualquier sugestión, maquinación o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes. La mala fe es la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido, en perjuicio del otro contratante, se dice que la mala fe es pasiva, pues implica una inactividad por parte de quien obtiene un provecho. La lesión en un sentido amplio es el perjuicio que en un contrato conmutativo experimenta una parte que recibe una prestación muy inferior a la que ella, a su vez, proporciona a la otra parte. III. Que el objeto, motivo o fin sea lícito, debe ser física y jurídicamente posible. Se debe distinguir entre objeto directo y objeto indirecto. El primero consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. El segundo, es decir, el objeto indirecto recae en la cosa que el obligado debe dar o el hecho que debe hacer o no hacer. IV. Solemnidad, es la forma señalada por la ley para expresar la voluntad para que el acto exista. No a todos los actos jurídicos se les exige este elemento, pero sí existen algunos como son el matrimonio o el testamento, en los que la voluntad debe expresarse como lo indica la ley para que el acto exista. 5.3.4 Inexistencia y nulidad de los actos jurídicos Inexistencia: Es inexistente el acto jurídico cuando no contiene una declaración de &#1


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