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5.3.4 Inexistencia y nulidad de los actos jurídicos
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Inexistencia:
Es inexistente el acto jurídico cuando no contiene una declaración de voluntad, por falta de objeto que pueda ser materia de él, o de la solemnidad requerida por la ley. No producirá efecto legal alguno, ni es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción. Puede invocarse por todo interesado.

Cuando faltan los elementos de existencia (consentimiento, el objeto y la solemnidad) el acto jurídico es inexistente para el Derecho, lo que equivale a la nada jurídica. No es susceptible de hacerlo valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

Nulidad:
Existe nulidad del acto jurídico cuando, a pesar de que se haya celebrado observando todos sus elementos de existencia, presenta algún vicio de origen en algunos de esos elementos, lo que le priva de validez aunque haya nacido a la vida jurídica.

La nulidad se traduce en una sanción que la propia ley establece como consecuencia del abuso de las personas de crear actos jurídicos que la contrarían, impidiéndoles la posibilidad de generar las consecuencias de Derecho deseadas o destruir las nacidas. La ilicitud en los actos jurídicos, en ocasiones, será sancionada con una nulidad relativa o absoluta, según lo disponga la ley en cada caso.

La nulidad se divide en dos:

1) Nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. La causa de la nulidad absoluta es por violación a las normas de orden público, de ella puede prevalerse cualquier interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción; por ejemplo, el matrimonio está afectado de nulidad absoluta cuando los primos hermanos contraigan nupcias, pero puede transcurrir el tiempo que sea y nunca tendrá validez el matrimonio, aunque alguna de las partes confirmen el acto, pero cualquiera de los cónyuges podrá pedir la nulidad del acto ante un juez de lo familiar para invalidarlo, así la nulidad absoluta puede producir provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando el juez decrete la nulidad.

2) La nulidad es relativa cuando el acto jurídico es susceptible de confirmación o prescripción. Siempre permite que el acto produzca sus efectos, mientras no sea declarado nulo. La falta de forma, el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad produce la nulidad relativa del acto; por ejemplo, cuando prestamos dinero y nos garantizan el adeudo por medio de un pagaré a saldar en seis meses, y el pago no se realiza en este plazo, y dejamos pasar tres años (término en que prescribe un pagaré), no podremos cobrar el adeudo, ya que prescribió el tiempo establecido para cobrar el adeudo.

La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, sea perjudicado por la lesión o es el incapaz.

La nulidad relativa siempre produce efectos provisionalmente y puede convalidarse tal acto.

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5.3 CONCEPTO DE ACTOS JURÍDICOS
acto exista. No a todos los actos jurídicos se les exige este elemento, pero sí existen algunos como son el matrimonio o el testamento, en los que la voluntad debe expresarse como lo indica la ley para que el acto exista. <span>5.3.4 Inexistencia y nulidad de los actos jurídicos Inexistencia: Es inexistente el acto jurídico cuando no contiene una declaración de voluntad, por falta de objeto que pueda ser materia de él, o de la solemnidad requerida por la ley. No producirá efecto legal alguno, ni es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción. Puede invocarse por todo interesado.41 Cuando faltan los elementos de existencia (consentimiento, el objeto y la solemnidad) el acto jurídico es inexistente para el Derecho, lo que equivale a la nada jurídica. No es susceptible de hacerlo valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado. Nulidad: Existe nulidad del acto jurídico cuando, a pesar de que se haya celebrado observando todos sus elementos de existencia, presenta algún vicio de origen en algunos de esos elementos, lo que le priva de validez aunque haya nacido a la vida jurídica. La nulidad se traduce en una sanción que la propia ley establece como consecuencia del abuso de las personas de crear actos jurídicos que la contrarían, impidiéndoles la posibilidad de generar las consecuencias de Derecho deseadas o destruir las nacidas. La ilicitud en los actos jurídicos, en ocasiones, será sancionada con una nulidad relativa o absoluta, según lo disponga la ley en cada caso. La nulidad se divide en dos: 1) Nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. La causa de la nulidad absoluta es por violación a las normas de orden público, de ella puede prevalerse cualquier interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción; por ejemplo, el matrimonio está afectado de nulidad absoluta cuando los primos hermanos contraigan nupcias, pero puede transcurrir el tiempo que sea y nunca tendrá validez el matrimonio, aunque alguna de las partes confirmen el acto, pero cualquiera de los cónyuges podrá pedir la nulidad del acto ante un juez de lo familiar para invalidarlo, así la nulidad absoluta puede producir provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando el juez decrete la nulidad. 2) La nulidad es relativa cuando el acto jurídico es susceptible de confirmación o prescripción. Siempre permite que el acto produzca sus efectos, mientras no sea declarado nulo. La falta de forma, el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad produce la nulidad relativa del acto; por ejemplo, cuando prestamos dinero y nos garantizan el adeudo por medio de un pagaré a saldar en seis meses, y el pago no se realiza en este plazo, y dejamos pasar tres años (término en que prescribe un pagaré), no podremos cobrar el adeudo, ya que prescribió el tiempo establecido para cobrar el adeudo. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, sea perjudicado por la lesión o es el incapaz. La nulidad relativa siempre produce efectos provisionalmente y puede convalidarse tal acto. 5.3.5 Cuasicontrato, delito y cuasidelito Cuasicontrato es el hecho de una persona permitido por la ley, que la obliga hacia otra, u obliga a otra hacia


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