PROPIEDAD QUIRITARIA.
Es la única conocida en los primeros tiempos de Roma. Era lo que se denominada: dominium ex jure quiritium, en razón de estar sancionado por el derecho civil o quiritario (jus civile). Para ser propietario ex jure quiritium era menester tres requisitos:
PROPIEDAD BONITARIA.
En una época indeterminable a ciencia cierta, se opera una evolución en el régimen de la propiedad romana. En efecto, durante el período anterior, la simple tradición (entrega hecha por el enajenante al adquirente, de una cosa) no importa traslación de propiedad. El adquirente sólo obtiene la posesión de la cosa, en tanto el enajenante conserva la propiedad ex jure quiritium, hasta tanto aquél la adquiriese definitivamente por usucapio (prescripción adquisitiva), al año si se trata de bienes muebles y a los dos años en caso de inmuebles. Mientras no haya transcurrido este lapso, se producen las siguientes consecuencias:
a) el vendedor continúa siendo propietario según el derecho civil quiritario;
b) el comprador es un propietario in bonis, reconocido por derecho natural.
Paulatinamente, el pretor fue otorgando al adquirente todas las prerrogativas que el derecho de propiedad confiere a su titular (por lo que ésta también se llamó propiedad pretoriana), y así le concede:
PROPIEDAD PROVINCIAL.
Se refiere a las tierras ubicadas fuera de la península itálica (fundos provinciales y que pertenecían a Roma por derecho de conquista). Eran sólo susceptibles de posesión privada, pues los particulares no podían obtener la propiedad de esas tierras. Entre ellas deben distinguir se:
Los poseedores de los fundos provinciales gozan de los siguientes derechos:
Pese a que carecen de la rei vindicatio, pueden recuperarlas de los usurpadores por medio de una acción in rem especial; La usucapión no es aplicable a los fundos provincia/es, pero los poseedores disponen de la praescriptio longi temporis (especie de prescripción adquisitiva, semejante a la usucapión). Durante el Imperio se concedió a varias provincias y colonias el jus italicum. Corno consecuencia de esta concesión, los poseedores de estas tierras se hicieron propietarios de ellas ex jure quiritiurn, pues éstas se transforman en res mancipi. Asimismo, ya no deben pagar tributo al Estado pues quedan asimiladas en un todo con los fundos itálicos. Bajo Justiniano desaparece toda distinción entre res mancipi y res necmancipi en materia de propiedad privada, quedando equiparadas así las tierras provinciales con las itálicas. El jus italicurn sólo tuvo a partir de este momento un interés meramente fiscal.
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