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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
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  1. OCCUPATIO U OCUPACIÓN. Actos de tomar posesión de una cosa sin dueño, con intención (animus) de hacerse propietario de ella. Eran susceptibles de ocupación los siguientes bienes:
    1. los animales salvajes, los productos de la caza y de la pesca;
    2. el botín tomado al enemigo y los prisioneros hechos en tiempo de guerra, o en tiempos de paz, en países que no tenían tratados de paz con Roma;
    3. perlas y corales hallados en el mar, las islas de reciente formación que no tuviesen dueño y las piedras preciosas;
    4. los tesoros (cantidades de dinero o piedras preciosas cuyo anterior propietario fuese ignorado); originariamente se requería la aprehensión material del tesoro; luego se reconoce el derecho del descubridor y finalmente se considera que pertenece al Estado. Justiniano dispuso que si el tesoro es encontrado en un fundo aje-no, debe repartirse por mitades entre el descubridor y el dueño del fundo. Si se trata de bienes públicos, la mitad correspondiente al dueño pasa a engrosar las arcas públicas. Todas estas cosas se denominaban genéricamente res nullius o cosas sin dueño. Pero también eran susceptibles de ocupación las res derelictae (cosas abandonadas intencionalmente por su propietario).
  2. TRADITIO O TRADICION. Entrega de una cosa hecha por una persona a otra, con intensión de renunciar a la propiedad de ella, por parte de su propietario, y con animus de adquirirla, por parte del que la recibe (accipiens). El perfeccionamiento de la tradición presupone cinco condiciones:
    1. que el que efectúa la tradición (tradens) sea propietario de la cosa trasmitida;
    2. que tanto el tradens como el accipiens sean capaces de hecho y de derecho;
    3. que la cosa que forma el objeto de la tradición pueda ser enajenada (es decir, que no sea divini juris, res com une, publicae o universitatis, o prohibida por la ley);
    4. intención de enajenar en el vendedor, y de adquirir en el comprador;
    5. que el tradens entregue al accipiens la posesión de la cosa (éste es el requisito material de la tradición). Puede tener por objeto, únicamente, cosas corporales, que son las únicas susceptibles dé posesión. Si la cosa es mueble, debe ser puesta en manos del adquirente; en caso de tratarse de un bien mueble, basta con que éste sea puesto a disposición del accipiens. Si se tratara de un comercio, bastaría con la entrega de las llaves.
  3. ACCESSIO ACCESIÓN. Adquisición de la propiedad de un objeto, por la conjunción de dos cosas, una principal y la otra accesoria. Por imperio de la ley, el propietario de la cosa principal, (res principaliter), se convierte en propietario de la cosa accesoria. A fin de establecer cuál de ambas cosas debe considerarse principal„ existieron dos teorías: la escuela de los sabinianos sostuvo que era principal la cosa de mayor valor o de mayor volumen, en tanto los proculeyanos que lo era la que proporcionaba la esencia del todo así formado. La accesión puede verificarse de:
    1. Mueble a mueble.
      1. Ferruminatio. Aleación de dos metales.
      2. Textura. Paños tejidos, con hilos ajenos.
      3. Tintura. Paños teñidos con tintas ajenas.
      4. Escritura. Obras escritas en pergaminos ajenos.
      5. Pintura. Cuadros pintados en tablas ajenas. En principio se estableció que la propiedad de estos objetos pertenecería respectivamente al dueño de los hilos, de las tintas, de los pergaminos o de las tablas, pero luego varió la jurisprudencia adoptando el buen camino, es decir, la tesis preconizada por los proculeyanos, y se atribuyó la propiedad de la cosa a aquel cuya obra u objeto hubiesen proporcionado a ella su actual esencia.
    2. Mueble a inmueble.
      1. Siembra. Si la siembra o plantación se ha efectuado en fundos ajenos, los retoños corresponden al propietario de la tierra.
      2. Edificación. Realizada en un terreno ajeno, con materiales propio, el edificio es de propiedad del dueño del fundo.
    3. Inmueble a inmueble.
      1. Avulsión. Adquisición de la propiedad de una parcela de terreno, que por obra de la corriente de agua se desprende de un fundo ribereño, agregándose a otro.
      2. Aluvión. Adquisición de las tierras que se agregan a un fundo ribereño, por la paulatina acumulación de las aguas.
      3. Cauce de río abandonado. Al cambiar de cauce un río, los ribereños se hacen propietarios de él. A efectos de la adjudicación, se divide en antiguo curso en forma longitudinal, bajándose los limites de las propiedades ribereñas en forma perpendicular a la línea divisoria del cauce. Pero como no era lógico que una persona se enriqueciese a expensas de otra, se estableció un régimen de indemnizaciones en favor de aquel que obrando de buena fe, había contribuido a beneficiar a otro:
        1. Cuando la accesión ha sido verificada por el dueño de la cosa accesoria, que tiene en su poder a la principal, se le concede el derecho de retención de ella, hasta ser indemnizado por el otro. En caso de éste se niegue a satisfacer la indemnización, puede oponer aquél a la rei vindicatio intentada por éste, la exceptio doli. Pero si ha sido desposeído sin haber obtenido indemnización, carece de toda acción contra el propietario.
        2. Si la accesión ha sido realizada por el dueño de la cosa principal, que está en posesión del todo resultante, se producen dos situaciones:
          1. Si la separación es posible, el propietario de la cosa accesoria puede ejercitar el actio ad exhibendum, para forzar al dueño de la principal a que se le exhiba, obtenido lo cual puede reivindicaría de manos de su actual poseedor.
          2. Si la separación es imposibles, debemos distinguir dos hipótesis: 1) Si el propietario de la principal ha realizado la unión de mala fe, puede ser perseguido por la actio ad exhibendum, no para exigirle una separación imposible, sino para obtener indemnización.
        3. Si la unión ha sido consumada de buena fe, el propietario de la cosa accesoria sólo dispone, para lograr la indemnización, de una acción in factum.
  4. ESPECIFICACION. Consiste en la transformación de una cosa en otra, que tiene esencia propia y diferente de la anterior (ej.: las uvas y el vino, un bloque de mármol y una estatua, etc.). Acerca de quién es el propietario del nuevo objeto, surgieron dos teorías:
    1. Sabinianos. La primera, de los sabinianos, sostenía que lo esencial era la materia, y por tanto la cosa transformada continúa perteneciendo al propietario de ella, salvo la indemnización debida al especificador.
    2. Proculeyanos. Los proculeyanos, por el contrario, considerando que lo esencial era la forma, sostienen que la antigua materia se ha extinguido, siendo reemplazada por la cosa nueva, sin dueño conocido, que pertenece al obrero, por ser su primer ocupante. Justiniano, colocándose en una posición ecléctica, determinó que si el objeto nuevo puede ser reducido a su forma primitiva, continúa bajo el dominio de su antiguo propietario. Caso contrario, pasa a ser propiedad del especificador. En ambas situaciones, deja a salvo las indemnizaciones correspondientes.
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