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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO CIVIL.
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INJURE CESSIO.

Al igual que la anterior, su origen se remota hasta épocas anteriores la Ley de las XII tablas. Se diferencia de la mancipatio en que debe realizarse ante un magistrado, es decir, injure (el pretor en Roma el presidente en las provincias) y puede ser su objeto tanto cosas mancipi como nec mancipi.

La cosa debe estar presente, pero siendo inmueble, basta que esté un fragmento de ella. El adquirente pone su mano sobre la cosa, afirmando ser propietario según el jus civile; ante esta declaración, el magistrado interroga al enajenante acerca de si tiene algún reparo que oponer, y si éste responde negativamente, sanciona la operación, concediendo la propiedad al comprador.

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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO CIVIL.
mente la propiedad del objeto, pero no su posesión, lo que solo obtiene cuando le es entregado. Si el enajenante se niega a transferirlo, puede el comprador ejercer contra él la rei vindicatio. <span>INJURE CESSIO. Al igual que la anterior, su origen se remota hasta épocas anteriores la Ley de las XII tablas. Se diferencia de la mancipatio en que debe realizarse ante un magistrado, es decir, injure (el pretor en Roma el presidente en las provincias) y puede ser su objeto tanto cosas mancipi como nec mancipi. La cosa debe estar presente, pero siendo inmueble, basta que esté un fragmento de ella. El adquirente pone su mano sobre la cosa, afirmando ser propietario según el jus civile; ante esta declaración, el magistrado interroga al enajenante acerca de si tiene algún reparo que oponer, y si éste responde negativamente, sanciona la operación, concediendo la propiedad al comprador. USUCAPIÓN. Concepto. Adquisición de la propiedad de una cosa, por la posesión continuad durante el lapso fijado por la ley. Requisitos: Justo título y buena fe. Que la posesión de la co


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