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#Derecho-Romano #adquisicion-por-derecho-civil #clasificacion-de-la-propiedad #la-propiedad

EVOLUCIÓN DEL USUCAPIÓN

  1. EPOCA CLASICA. El propietario in bonis de una cosa, puede adquirirla ex jure quiritium, por usucapión, quedando consolidado su derecho, como si la adquisición hubiese sido echa por mancipatio o injure cessio. Asimismo hace adquirir la propiedad al poseedor de buena fe, que hubiese obtenido la cosa de una persona que no es su propietario. En este caso, se castiga la negligencia del verdadero propietario, al par que sanea y pone término a las propiedades inciertas. Pueden ser objeto de usucapión todas las res mancipi corporales, susceptibles de apropiación privada. Por contrario, no pueden serlo:
    1. las cosas divini juris;
    2. cierto tipo de cosas humani juris (res comune, res publicae, y res universitatis);
    3. los hombres libres;
    4. los fundos provinciales, en los que no se concibe el dominium ex jure quiritium;
    5. las cosas expresamente prohibidas por la ley:
      1. Res furtivae (cosas robadas). La Ley de las XII Tablas establecía que no podían usucapirse estas cosas.
      2. Res vi possessae (cosas obtenidas por la violencia).
      3. Prediae rus tica vel suburbana (predios rústicos pertenecientes a menores de veinticinco años). Pues si estas persona tienen prohibida la enajenación de sus bienes, y la usucapión es un medio de enajenar indirectamente.
      4. Res mancipi pertenecientes a mujeres sujetas a tutela perpetua de sus agnados, salvo autorización de su tutor.
      5. Prescriptio longi temporis. Es un medio de defensa otorgando a los poseedores de fundos provinciales (que carecen de la usucapión), a fin de permitirles rechazar las acciones in rem intentadas contra ellos. En principio sólo tuvo por objeto inmuebles, pero luego, en tiempos de Antonio de Caracalla, se concedió también a los poseedores de bienes muebles. Se halla sometida a las mismas condiciones que la usucapión, salvo expresa disposición en contrario, como, ejemplo, su tiempo de duración, que en materia de praescritio longi temporis se eleva a diez años entre presentes y veinte entre ausentes, se trate de bienes muebles o inmuebles.
  2. EPOCA DE JUSTINIANO. La concesión de la ciudadanía a todos los habitantes del imperio y la supresión de las diferencias entre las res mancipi y res nec mancipí termina-ron por hacer inútil y superflua la existencia de dos ordenamientos so-metidos a idénticas normas. Por ello Justiniano en el año 531 fundió en una sola reglamentación las disposiciones vigentes relativas a la usucapion y la praescriptio longi temporis: Son conservadas todas la reglas referentes a la usucapion en cuanto no sean expresamente modificadas por las nuevas disposiciones. Permite usucapir al poseedor de mala fe, si en principio ha existido en el buena fe (ej.: el comodatario que habiendo recibido una cosa en préstamo termina por quedarse con ella con animus de propiedad sin autorización del propietario). Así mismo extiende el término de la usucapion, estableciendo que sea de diez años entre presentes y de veinte entre ausentes, sean las cosas muebles o inmuebles.
    1. PRAESCRIPTIO LONGISSIMI TEMPORIS. Es llamada también prescripción de treinta años en atención al lapso de tiempo que ella debía durar, fue establecida por una constitución de Teodosio II, la cual dispuso que todas las acciones reales o personales sea cual sea su origen quedase extinguida por el transcurso, ininterrumpido de 30 años, la única excepción a esta regla es la acción hipotecaria.
    2. ADJUDICATIO Facultad concedida al juez en los juicios divisorios de dar a cada uno de los litigantes la parte que les corresponde. Tiene lugar únicamente en acciones de partición y adjudicación de condominio, es decir:
      1. a) Actio comuni dividundo. Acción indicada por los condóminos, para obtener la partición de aquello de que son propietarios en común.
      2. b) Actio familia erciscundae. Acción que compete a los herederos, para obtener la división del acervo sucesorio.
      3. c) Actiofinium regundorum. Acción concedida a los vecinos de fundos cuyos limites se hallan confundidos, para obtener el deslinde.
    3. LEX. Cuando una persona adquiere la propiedad de una cosa, por solo imperio de la ley (ej.: cuando ella concede la mitad de un tesoro al descubridor y la otra mitad al dueño del fundo donde ha sido encontrado o al Estado, si ha sido hallado en tierras fiscales o bienes de dominio público).
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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO CIVIL.
ncia, en forma clandestina u obtenida por un título precario. Tiempo fijado por la ley. Que sea continuada. Es decir, que no sea interrumpida por alguna de las causales determinadas por la ley. <span>EVOLUCIÓN DEL USUCAPIÓN EPOCA CLASICA. El propietario in bonis de una cosa, puede adquirirla ex jure quiritium, por usucapión, quedando consolidado su derecho, como si la adquisición hubiese sido echa por mancipatio o injure cessio. Asimismo hace adquirir la propiedad al poseedor de buena fe, que hubiese obtenido la cosa de una persona que no es su propietario. En este caso, se castiga la negligencia del verdadero propietario, al par que sanea y pone término a las propiedades inciertas. Pueden ser objeto de usucapión todas las res mancipi corporales, susceptibles de apropiación privada. Por contrario, no pueden serlo: las cosas divini juris; cierto tipo de cosas humani juris (res comune, res publicae, y res universitatis); los hombres libres; los fundos provinciales, en los que no se concibe el dominium ex jure quiritium; las cosas expresamente prohibidas por la ley: Res furtivae (cosas robadas). La Ley de las XII Tablas establecía que no podían usucapirse estas cosas. Res vi possessae (cosas obtenidas por la violencia). Prediae rus tica vel suburbana (predios rústicos pertenecientes a menores de veinticinco años). Pues si estas persona tienen prohibida la enajenación de sus bienes, y la usucapión es un medio de enajenar indirectamente. Res mancipi pertenecientes a mujeres sujetas a tutela perpetua de sus agnados, salvo autorización de su tutor. Prescriptio longi temporis. Es un medio de defensa otorgando a los poseedores de fundos provinciales (que carecen de la usucapión), a fin de permitirles rechazar las acciones in rem intentadas contra ellos. En principio sólo tuvo por objeto inmuebles, pero luego, en tiempos de Antonio de Caracalla, se concedió también a los poseedores de bienes muebles. Se halla sometida a las mismas condiciones que la usucapión, salvo expresa disposición en contrario, como, ejemplo, su tiempo de duración, que en materia de praescritio longi temporis se eleva a diez años entre presentes y veinte entre ausentes, se trate de bienes muebles o inmuebles. EPOCA DE JUSTINIANO. La concesión de la ciudadanía a todos los habitantes del imperio y la supresión de las diferencias entre las res mancipi y res nec mancipí termina-ron por hacer inútil y superflua la existencia de dos ordenamientos so-metidos a idénticas normas. Por ello Justiniano en el año 531 fundió en una sola reglamentación las disposiciones vigentes relativas a la usucapion y la praescriptio longi temporis: Son conservadas todas la reglas referentes a la usucapion en cuanto no sean expresamente modificadas por las nuevas disposiciones. Permite usucapir al poseedor de mala fe, si en principio ha existido en el buena fe (ej.: el comodatario que habiendo recibido una cosa en préstamo termina por quedarse con ella con animus de propiedad sin autorización del propietario). Así mismo extiende el término de la usucapion, estableciendo que sea de diez años entre presentes y de veinte entre ausentes, sean las cosas muebles o inmuebles. PRAESCRIPTIO LONGISSIMI TEMPORIS. Es llamada también prescripción de treinta años en atención al lapso de tiempo que ella debía durar, fue establecida por una constitución de Teodosio II, la cual dispuso que todas las acciones reales o personales sea cual sea su origen quedase extinguida por el transcurso, ininterrumpido de 30 años, la única excepción a esta regla es la acción hipotecaria. ADJUDICATIO Facultad concedida al juez en los juicios divisorios de dar a cada uno de los litigantes la parte que les corresponde. Tiene lugar únicamente en acciones de partición y adjudicación de condominio, es decir: a) Actio comuni dividundo. Acción indicada por los condóminos, para obtener la partición de aquello de que son propietarios en común. b) Actio familia erciscundae. Acción que compete a los herederos, para obtener la división del acervo sucesorio. c) Actiofinium regundorum. Acción concedida a los vecinos de fundos cuyos limites se hallan confundidos, para obtener el deslinde. LEX. Cuando una persona adquiere la propiedad de una cosa, por solo imperio de la ley (ej.: cuando ella concede la mitad de un tesoro al descubridor y la otra mitad al dueño del fundo donde ha sido encontrado o al Estado, si ha sido hallado en tierras fiscales o bienes de dominio público). <span>


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