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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO CIVIL.
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EVOLUCIÓN DEL USUCAPIÓN

EPOCA CLASICA.

El propietario in bonis de una cosa, puede adquirirla ex jure quiritium, por usucapión, quedando consolidado su derecho, como si la adquisición hubiese sido echa por mancipatio o injure cessio.

También hace adquirir la propiedad al poseedor de buena fe, que hubiese obtenido la cosa de una persona que no es su propietario. En este caso, se castiga la negligencia del verdadero propietario, al par que sanea y pone término a las propiedades inciertas.

Pueden ser objeto de usucapión todas las res mancipi corporales, susceptibles de apropiación privada.

No pueden ser objeto de usucapión:

  1. las cosas divini juris;
  2. cierto tipo de cosas humani juris (res comune, res publicae, y res universitatis);
  3. los hombres libres;
  4. los fundos provinciales, en los que no se concibe el dominium ex jure quiritium;
  5. las cosas expresamente prohibidas por la ley:
    1. Res furtivae (cosas robadas). La Ley de las XII Tablas establecía que no podían usucapirse estas cosas.
    2. Res vi possessae (cosas obtenidas por la violencia).
    3. Prediae rus tica vel suburbana (predios rústicos pertenecientes a menores de veinticinco años). Pues si estas persona tienen prohibida la enajenación de sus bienes, y la usucapión es un medio de enajenar indirectamente.
    4. Res mancipi pertenecientes a mujeres sujetas a tutela perpetua de sus agnados, salvo autorización de su tutor.
    5. Prescriptio longi temporis. Es un medio de defensa otorgando a los poseedores de fundos provinciales (que carecen de la usucapión), a fin de permitirles rechazar las acciones in rem intentadas contra ellos. En principio sólo tuvo por objeto inmuebles, pero luego, en tiempos de Antonio de Caracalla, se concedió también a los poseedores de bienes muebles. Se halla sometida a las mismas condiciones que la usucapión, salvo expresa disposición en contrario, como, ejemplo, su tiempo de duración, que en materia de praescritio longi temporis se eleva a diez años entre presentes y veinte entre ausentes, se trate de bienes muebles o inmuebles.
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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO CIVIL.
ncia, en forma clandestina u obtenida por un título precario. Tiempo fijado por la ley. Que sea continuada. Es decir, que no sea interrumpida por alguna de las causales determinadas por la ley. <span>EVOLUCIÓN DEL USUCAPIÓN EPOCA CLASICA. El propietario in bonis de una cosa, puede adquirirla ex jure quiritium, por usucapión, quedando consolidado su derecho, como si la adquisición hubiese sido echa por mancipatio o injure cessio. Asimismo hace adquirir la propiedad al poseedor de buena fe, que hubiese obtenido la cosa de una persona que no es su propietario. En este caso, se castiga la negligencia del verdadero propietario, al par que sanea y pone término a las propiedades inciertas. Pueden ser objeto de usucapión todas las res mancipi corporales, susceptibles de apropiación privada. Por contrario, no pueden serlo: las cosas divini juris; cierto tipo de cosas humani juris (res comune, res publicae, y res universitatis); los hombres libres; los fundos provinciales, en los que no se concibe el dominium ex jure quiritium; las cosas expresamente prohibidas por la ley: Res furtivae (cosas robadas). La Ley de las XII Tablas establecía que no podían usucapirse estas cosas. Res vi possessae (cosas obtenidas por la violencia). Prediae rus tica vel suburbana (predios rústicos pertenecientes a menores de veinticinco años). Pues si estas persona tienen prohibida la enajenación de sus bienes, y la usucapión es un medio de enajenar indirectamente. Res mancipi pertenecientes a mujeres sujetas a tutela perpetua de sus agnados, salvo autorización de su tutor. Prescriptio longi temporis. Es un medio de defensa otorgando a los poseedores de fundos provinciales (que carecen de la usucapión), a fin de permitirles rechazar las acciones in rem intentadas contra ellos. En principio sólo tuvo por objeto inmuebles, pero luego, en tiempos de Antonio de Caracalla, se concedió también a los poseedores de bienes muebles. Se halla sometida a las mismas condiciones que la usucapión, salvo expresa disposición en contrario, como, ejemplo, su tiempo de duración, que en materia de praescritio longi temporis se eleva a diez años entre presentes y veinte entre ausentes, se trate de bienes muebles o inmuebles. EPOCA DE JUSTINIANO. La concesión de la ciudadanía a todos los habitantes del imperio y la supresión de las diferencias entre las res mancipi y res nec mancipí termina-ron por hacer inú


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