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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO CIVIL.
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EVOLUCIÓN DE LA USUCAPACIÓN

EPOCA DE JUSTINIANO.

La concesión de la ciudadanía a todos los habitantes del imperio y la supresión de las diferencias entre las res mancipi y res nec mancipí terminaron por hacer inútil y superflua la existencia de dos ordenamientos sometidos a idénticas normas. Por ello Justiniano en el año 531 fundió en una sola reglamentación las disposiciones vigentes relativas a la usucapion y la praescriptio longi temporis: Son conservadas todas la reglas referentes a la usucapion en cuanto no sean expresamente modificadas por las nuevas disposiciones.

Permite usucapir al poseedor de mala fe, si en principio ha existido en el buena fe (ej.: el comodatario que habiendo recibido una cosa en préstamo termina por quedarse con ella con animus de propiedad sin autorización del propietario). Así mismo extiende el término de la usucapion, estableciendo que sea de diez años entre presentes y de veinte entre ausentes, sean las cosas muebles o inmuebles.

  1. PRAESCRIPTIO LONGISSIMI TEMPORIS. Es llamada también prescripción de treinta años por el lapso de tiempo que ella debía durar, fue establecida por una constitución de Teodosio II, la cual dispuso que todas las acciones reales o personales sea cual sea su origen quedase extinguida por el transcurso, ininterrumpido de 30 años, la única excepción a esta regla es la acción hipotecaria.
  2. ADJUDICATIO Facultad concedida al juez en los juicios divisorios de dar a cada uno de los litigantes la parte que les corresponde. Tiene lugar únicamente en acciones de partición y adjudicación de condominio, es decir:
    1. a) Actio comuni dividundo. Acción indicada por los condóminos, para obtener la partición de aquello de que son propietarios en común.
    2. b) Actio familia erciscundae. Acción que compete a los herederos, para obtener la división del acervo sucesorio.
    3. c) Actiofinium regundorum. Acción concedida a los vecinos de fundos cuyos limites se hallan confundidos, para obtener el deslinde.
  3. LEX. Cuando una persona adquiere la propiedad de una cosa, por solo imperio de la ley (ej.: cuando ella concede la mitad de un tesoro al descubridor y la otra mitad al dueño del fundo donde ha sido encontrado o al Estado, si ha sido hallado en tierras fiscales o bienes de dominio público).
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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO CIVIL.
ntrario, como, ejemplo, su tiempo de duración, que en materia de praescritio longi temporis se eleva a diez años entre presentes y veinte entre ausentes, se trate de bienes muebles o inmuebles. <span>EPOCA DE JUSTINIANO. La concesión de la ciudadanía a todos los habitantes del imperio y la supresión de las diferencias entre las res mancipi y res nec mancipí termina-ron por hacer inútil y superflua la existencia de dos ordenamientos so-metidos a idénticas normas. Por ello Justiniano en el año 531 fundió en una sola reglamentación las disposiciones vigentes relativas a la usucapion y la praescriptio longi temporis: Son conservadas todas la reglas referentes a la usucapion en cuanto no sean expresamente modificadas por las nuevas disposiciones. Permite usucapir al poseedor de mala fe, si en principio ha existido en el buena fe (ej.: el comodatario que habiendo recibido una cosa en préstamo termina por quedarse con ella con animus de propiedad sin autorización del propietario). Así mismo extiende el término de la usucapion, estableciendo que sea de diez años entre presentes y de veinte entre ausentes, sean las cosas muebles o inmuebles. PRAESCRIPTIO LONGISSIMI TEMPORIS. Es llamada también prescripción de treinta años en atención al lapso de tiempo que ella debía durar, fue establecida por una constitución de Teodosio II, la cual dispuso que todas las acciones reales o personales sea cual sea su origen quedase extinguida por el transcurso, ininterrumpido de 30 años, la única excepción a esta regla es la acción hipotecaria. ADJUDICATIO Facultad concedida al juez en los juicios divisorios de dar a cada uno de los litigantes la parte que les corresponde. Tiene lugar únicamente en acciones de partición y adjudicación de condominio, es decir: a) Actio comuni dividundo. Acción indicada por los condóminos, para obtener la partición de aquello de que son propietarios en común. b) Actio familia erciscundae. Acción que compete a los herederos, para obtener la división del acervo sucesorio. c) Actiofinium regundorum. Acción concedida a los vecinos de fundos cuyos limites se hallan confundidos, para obtener el deslinde. LEX. Cuando una persona adquiere la propiedad de una cosa, por solo imperio de la ley (ej.: cuando ella concede la mitad de un tesoro al descubridor y la otra mitad al dueño del fundo donde ha sido encontrado o al Estado, si ha sido hallado en tierras fiscales o bienes de dominio público). <span>


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