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#Derecho-Romano #evolucion-historica #la-propiedad

PROPIEDAD BONITARIA.

En una época indeterminable a ciencia cierta, se opera una evolución en el régimen de la propiedad romana. En efecto, durante el período anterior, la simple tradición (entrega hecha por el enajenante al adquirente, de una cosa) no importa traslación de propiedad. El adquirente sólo obtiene la posesión de la cosa, en tanto el enajenante conserva la propiedad ex jure quiritium, hasta tanto aquél la adquiriese definitivamente por usucapio (prescripción adquisitiva), al año si se trata de bienes muebles y a los dos años en caso de inmuebles. Mientras no haya transcurrido este lapso, se producen las siguientes consecuencias:

a) el vendedor continúa siendo propietario según el derecho civil quiritario;

b) el comprador es un propietario in bonis, reconocido por derecho natural.

Paulatinamente, el pretor fue otorgando al adquirente todas las prerrogativas que el derecho de propiedad confiere a su titular (por lo que ésta también se llamó propiedad pretoriana), y así le concede:

  1. Actio publiciana. Cuando el propietario ex jure quiritium le ha arrebatado la posesión de la cosa trasmitida, puede recuperarla de éste, ejerciendo, la actio publiciana (parecida, en sus efectos, a la rei vindicatio del derecho civil.
  2. Exceptio doli. Perteneciendo los frutos de la cosa al propietario in bonis, puede oponer esta excepción al enajenante, en caso que éste pretenda la percepción de aquéllos.
  3. Exceptio rei venditae et traditae. Para el caso que el vendedor pretenda, haciendo valer el título que le otorga el derecho civil, ejercer la rei vindicatio: Puede entonces e adquirente oponerle esta excepción, paralizando así su acción.
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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD
ncipi; que el propietario fuese ciudadano romano, pues sólo ellos tienen acceso a las instituciones consagradas por el derecho civil; que el dominio hubiese sido por mancipatio o injure cessio. <span>PROPIEDAD BONITARIA. En una época indeterminable a ciencia cierta, se opera una evolución en el régimen de la propiedad romana. En efecto, durante el período anterior, la simple tradición (entrega hecha por el enajenante al adquirente, de una cosa) no importa traslación de propiedad. El adquirente sólo obtiene la posesión de la cosa, en tanto el enajenante conserva la propiedad ex jure quiritium, hasta tanto aquél la adquiriese definitivamente por usucapio (prescripción adquisitiva), al año si se trata de bienes muebles y a los dos años en caso de inmuebles. Mientras no haya transcurrido este lapso, se producen las siguientes consecuencias: a) el vendedor continúa siendo propietario según el derecho civil quiritario; b) el comprador es un propietario in bonis, reconocido por derecho natural. Paulatinamente, el pretor fue otorgando al adquirente todas las prerrogativas que el derecho de propiedad confiere a su titular (por lo que ésta también se llamó propiedad pretoriana), y así le concede: Actio publiciana. Cuando el propietario ex jure quiritium le ha arrebatado la posesión de la cosa trasmitida, puede recuperarla de éste, ejerciendo, la actio publiciana (parecida, en sus efectos, a la rei vindicatio del derecho civil. Exceptio doli. Perteneciendo los frutos de la cosa al propietario in bonis, puede oponer esta excepción al enajenante, en caso que éste pretenda la percepción de aquéllos. Exceptio rei venditae et traditae. Para el caso que el vendedor pretenda, haciendo valer el título que le otorga el derecho civil, ejercer la rei vindicatio: Puede entonces e adquirente oponerle esta excepción, paralizando así su acción. PROPIEDAD PROVINCIAL. Se refiere a las tierras ubicadas fuera de la península itálica (fundos provinciales y que pertenecían a Roma por derecho de conquista). Eran sólo susceptibles de


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