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#Derecho-Romano #evolucion-historica #la-propiedad

PROPIEDAD PROVINCIAL.

Se refiere a las tierras ubicadas fuera de la península itálica (fundos provinciales y que pertenecían a Roma por derecho de conquista). Eran sólo susceptibles de posesión privada, pues los particulares no podían obtener la propiedad de esas tierras. Entre ellas deben distinguir se:

  1. Tierras cultivadas. En principio eran repartidas gratuitamente entre las personas carentes de recursos (viritanus ager). Bajo el Imperio ya que no se conceden a título gratuito; se venden (agri quaestorii), constituyendo una excepción al respecto las adjudicaciones que se hacían a los veteranos de guerra (agri assignati). Se las llama en general agri limitati.
  2. Tierras incultas. Se tomaban libremente por los particulares, mediante el pago de un tributo (stipendium) al Estado, y por esta razón se las denomina agri ocupadora.

Los poseedores de los fundos provinciales gozan de los siguientes derechos:

  • Trasmitir el fundo por tradición a terceros;
  • Trasmitir la posesión a sus herederos, por causa de muerte;
  • Percibir frutos y productos de la tierra;

Pese a que carecen de la rei vindicatio, pueden recuperarlas de los usurpadores por medio de una acción in rem especial; La usucapión no es aplicable a los fundos provincia/es, pero los poseedores disponen de la praescriptio longi temporis (especie de prescripción adquisitiva, semejante a la usucapión). Durante el Imperio se concedió a varias provincias y colonias el jus italicum. Corno consecuencia de esta concesión, los poseedores de estas tierras se hicieron propietarios de ellas ex jure quiritiurn, pues éstas se transforman en res mancipi. Asimismo, ya no deben pagar tributo al Estado pues quedan asimiladas en un todo con los fundos itálicos. Bajo Justiniano desaparece toda distinción entre res mancipi y res necmancipi en materia de propiedad privada, quedando equiparadas así las tierras provinciales con las itálicas. El jus italicurn sólo tuvo a partir de este momento un interés meramente fiscal.

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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD
aso que el vendedor pretenda, haciendo valer el título que le otorga el derecho civil, ejercer la rei vindicatio: Puede entonces e adquirente oponerle esta excepción, paralizando así su acción. <span>PROPIEDAD PROVINCIAL. Se refiere a las tierras ubicadas fuera de la península itálica (fundos provinciales y que pertenecían a Roma por derecho de conquista). Eran sólo susceptibles de posesión privada, pues los particulares no podían obtener la propiedad de esas tierras. Entre ellas deben distinguir se: Tierras cultivadas. En principio eran repartidas gratuitamente entre las personas carentes de recursos (viritanus ager). Bajo el Imperio ya que no se conceden a título gratuito; se venden (agri quaestorii), constituyendo una excepción al respecto las adjudicaciones que se hacían a los veteranos de guerra (agri assignati). Se las llama en general agri limitati. Tierras incultas. Se tomaban libremente por los particulares, mediante el pago de un tributo (stipendium) al Estado, y por esta razón se las denomina agri ocupadora. Los poseedores de los fundos provinciales gozan de los siguientes derechos: Trasmitir el fundo por tradición a terceros; Trasmitir la posesión a sus herederos, por causa de muerte; Percibir frutos y productos de la tierra; Pese a que carecen de la rei vindicatio, pueden recuperarlas de los usurpadores por medio de una acción in rem especial; La usucapión no es aplicable a los fundos provincia/es, pero los poseedores disponen de la praescriptio longi temporis (especie de prescripción adquisitiva, semejante a la usucapión). Durante el Imperio se concedió a varias provincias y colonias el jus italicum. Corno consecuencia de esta concesión, los poseedores de estas tierras se hicieron propietarios de ellas ex jure quiritiurn, pues éstas se transforman en res mancipi. Asimismo, ya no deben pagar tributo al Estado pues quedan asimiladas en un todo con los fundos itálicos. Bajo Justiniano desaparece toda distinción entre res mancipi y res necmancipi en materia de propiedad privada, quedando equiparadas así las tierras provinciales con las itálicas. El jus italicurn sólo tuvo a partir de este momento un interés meramente fiscal. <span>


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