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#has-images #puerquito-session #reading-puerquito-verde #stakeholder-management-mechanisms


Question
What is the shareholders' monitoring tool within the company?
Answer
A board of directors

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A board of directors , which serves as a link between shareholders and managers, acts as the shareholders' monitoring tool within the company.

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Subject 4. Stakeholder Management
groups and on that basis managing the company's relationships with stakeholders. The framework of corporate governance and stakeholder management reflects a legal, contractual, organizational, and governmental infrastructure. <span>Mechanisms of Stakeholder Management Mechanisms of stakeholder management may include: • General meetings. o The right to participate in general shareholder meetings is a fundamental shareholder right. Shareholders, especially minority shareholders, should have the opportunity to ask questions of the board, to place items on the agenda and to propose resolutions, to vote on major corporate matters and transactions, and to participate in key corporate governance decisions, such as the nomination and election of board members. o Shareholders should be able to vote in person or in absentia, and equal consideration should be given to votes cast in person or in absentia. A board of directors, which serves as a link between shareholders and managers, acts as the shareholders' monitoring tool within the company. The audit function. It plays a critical role in ensuring the corporation's financial integrity and consideration of legal and compliance issues. The primary objective is to ensure that the financial information reported by the company to shareholders is complete, accurate, reliable, relevant, and timely. Company reporting and transparency. It helps reduce of information asymmetry and agency costs. Related-party transactions. Related-party transactions involve buying, selling, and other transactions with board members, managers, employees, family members, and so on. They can create an inherent conflict of interest. Policies should be established to disclose, mitigate, and manage such transactions. Remuneration policies. Does the company's remuneration strategy reward long-term or short-term growth? Are equity-based compensation plans linked to the long-term performance of the company? o Say on pay is the ability of shareholders in a company to actively vote on how much executives employed by the company should be compensated. Contractual agreements with creditors; indentures, covenants, collaterals and credit committees are tools used by creditors to protect their interests. Employee laws, contracts, codes of ethics and business conduct, and compliance offer(s) are all means a company can use to manage its relationship with its employees. Contractual agreements with customers and suppliers. Laws and regulations a company must follow to protect the rights of specific groups. <span><body><html>







Flashcard 1750256192780

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#function-of-money #globo-terraqueo-session #has-images #monetary-policy #money #reading-agustin-carsten


Question
A medium of exchange will only be acceptable if it has a [...].
Answer
known value

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the medium of exchange will only be acceptable if it has a known value. If the medium of exchange has quality (iii), then it can be used to purchase items of relatively little value and of relatively large value with equal ease.

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Money
: the price of oranges in terms of pears; of pears in terms of bread; of bread in terms of milk; or of milk in terms of oranges. A barter economy has no common measure of value that would make multiple transactions simple. <span>2.1.1. The Functions of Money The most generic definition of money is that it is any generally accepted medium of exchange. A medium of exchange is any asset that can be used to purchase goods and services or to repay debts. Money can thus eliminate the debilitating double coincidence of the “wants” problem that exists in a barter economy. When this medium of exchange exists, a farmer wishing to sell wheat for wine does not need to identify a wine producer in search of wheat. Instead, he can sell wheat to those who want wheat in exchange for money. The farmer can then exchange this money for wine with a wine producer, who in turn can exchange that money for the goods or services that she wants. However, for money to act as this liberating medium of exchange, it must possess certain qualities. It must: be readily acceptable, have a known value, be easily divisible, have a high value relative to its weight, and be difficult to counterfeit. Qualities (i) and (ii) are closely related; the medium of exchange will only be acceptable if it has a known value. If the medium of exchange has quality (iii), then it can be used to purchase items of relatively little value and of relatively large value with equal ease. Having a high value relative to its weight is a practical convenience, meaning that people can carry around sufficient wealth for their transaction needs. Finally, if the medium of exchange can be counterfeited easily, then it would soon cease to have a value and would not be readily acceptable as a means of effecting transactions; in other words, it would not satisfy qualities (i) and (ii). Given the qualities that money needs to have, it is clear why precious metals (particularly gold and silver) often fulfilled the role of medium of exchange in early societies, and as recently as the early part of the twentieth century. Precious metals were acceptable as a medium of exchange because they had a known value, were easily divisible, had a high value relative to their weight, and could not be easily counterfeited. Thus, precious metals were capable of acting as a medium of exchange. But they also fulfilled two other useful functions that are essential for the characteristics of money. In a barter economy, it is difficult to store wealth from one year to the next when one’s produce is perishable, or indeed, if it requires large warehouses in which to store it. Because precious metals like gold had a high value relative to their bulk and were not perishable, they could act as a store of wealth . However, their ability to act as a store of wealth not only depended on the fact that they did not perish physically over time, but also on the belief that others would always value precious metals. The value from year to year of precious metals depended on people’s continued demand for them in ornaments, jewellery, and so on. For example, people were willing to use gold as a store of wealth because they believed that it would remain highly valued. However, if gold became less valuable to people relative to other goods and services year after year it would not be able to fulfill its role as a store of value , and as such might also lose its status as a medium of exchange. Another important characteristic of money is that it can be used as a universal unit of account. As such, it can create a single unitary measure of value for all goods and services. In an economy where gold and silver are the accepted medium of exchange, all prices, debts, and wealth can be recorded in terms of their gold or silver coin exchange value. Money, in its role as a unit of account, drastically reduces the number of prices in an economy compared to barter, which requires that prices be established for a good in terms of all other goods for which it might be exchanged. In summary, money fulfills three important functions, it: acts as a medium of exchange; provides individuals with a way of storing wealth; and provides society with a convenient measure of value and unit of account. 2.1.2. Paper Money and the Money Creation Process Although precious metals like gold and silver fulfilled the required functions of money







Flashcard 1750259338508

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Question
The process of [...] is a crucial concept for understanding the role that money plays in an economy.
Answer
money creation

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The process of money creation is a crucial concept for understanding the role that money plays in an economy. Its potency depends on the amount of money that banks keep in reserve to meet the withdrawals of its cust

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Money
3; acts as a medium of exchange; provides individuals with a way of storing wealth; and provides society with a convenient measure of value and unit of account. <span>2.1.2. Paper Money and the Money Creation Process Although precious metals like gold and silver fulfilled the required functions of money relatively well for many years, and although carrying gold coins around was easier than carrying around one’s physical produce, it was not necessarily a safe way to conduct business. A crucial development in the history of money was the promissory note . The process began when individuals began leaving their excess gold with goldsmiths, who would look after it for them. In turn the goldsmiths would give the depositors a receipt, stating how much gold they had deposited. Eventually these receipts were traded directly for goods and services, rather than there being a physical transfer of gold from the goods buyer to the goods seller. Of course, both the buyer and seller had to trust the goldsmith because the goldsmith had all the gold and the goldsmith’s customers had only pieces of paper. These depository receipts represented a promise to pay a certain amount of gold on demand. This paper money therefore became a proxy for the precious metals on which they were based, that is, they were directly related to a physical commodity. Many of these early goldsmiths evolved into banks, taking in excess wealth and in turn issuing promissory notes that could be used in commerce. In taking in other people’s gold and issuing depository receipts and later promissory notes, it became clear to the goldsmiths and early banks that not all the gold that they held in their vaults would be withdrawn at any one time. Individuals were willing to buy and sell goods and services with the promissory notes, but the majority of the gold that backed the notes just sat in the vaults—although its ownership would change with the flow of commerce over time. A certain proportion of the gold that was not being withdrawn and used directly for commerce could therefore be lent to others at a rate of interest. By doing this, the early banks created money. The process of money creation is a crucial concept for understanding the role that money plays in an economy. Its potency depends on the amount of money that banks keep in reserve to meet the withdrawals of its customers. This practice of lending customers’ money to others on the assumption that not all customers will want all of their money back at any one time is known as fractional reserve banking . We can illustrate how it works through a simple example. Suppose that the bankers in an economy come to the view that they need to retain only 10 percent of any money deposited with them. This is known as the reserve requirement .2 Now consider what happens when a customer deposits €100 in the First Bank of Nations. This deposit changes the balance sheet of First Bank of Nations, as shown in Exhibit 2, and it represents a liability to the bank because it is effectively loaned to the bank by the customer. By lending 90 percent of this deposit to another customer the bank has two types of assets: (1) the bank’s reserves of €10, and (2) the loan equivalent to €90. Notice that the balance sheet still balances; €100 worth of assets and €100 worth of liabilities are on the balance sheet. Now suppose that the recipient of the loan of €90 uses this money to purchase some goods of this value and the seller of the goods deposits this €90 in another bank, the Second Bank of Nations. The Second Bank of Nations goes through the same process; it retains €9 in reserve and loans 90 percent of the deposit (€81) to another customer. This customer in turn spends €81 on some goods or services. The recipient of this money deposits it at the Third Bank of Nations, and so on. This example shows how money is created when a bank makes a loan. Exhibit 2. Money Creation via Fractional Reserve Banking First Bank of Nations Assets Liabilities Reserves €10 Deposits €100 Loans €90 Second Bank of Nations Assets Liabilities Reserves €9 Deposits €90 Loans €81 Third Bank of Nations Assets Liabilities Reserves €8.1 Deposits €81 Loans €72.9 This process continues until there is no more money left to be deposited and loaned out. The total amount of money ‘created’ from this one deposit of €100 can be calculated as: Equation (1)  New deposit/Reserve requirement = €100/0.10 = €1,000 It is the sum of all the deposits now in the banking system. You should also note that the original deposit of €100, via the practice of reserve banking, was the catalyst for €1,000 worth of economic transactions. That is not to say that economic growth would be zero without this process, but instead that it can be an important component in economic activity. The amount of money that the banking system creates through the practice of fractional reserve banking is a function of 1 divided by the reserve requirement, a quantity known as the money multiplier .3 In the case just examined, the money multiplier is 1/0.10 = 10. Equation 1 implies that the smaller the reserve requirement, the greater the money multiplier effect. In our simplistic example, we assumed that the banks themselves set their own reserve requirements. However, in some economies, the central bank sets the reserve requirement, which is a potential means of affecting money growth. In any case, a prudent bank would be wise to have sufficient reserves such that the withdrawal demands of their depositors can be met in stressful economic and credit market conditions. Later, when we discuss central banks and central bank policy, we will see how central banks can use the mechanism just described to affect the money supply. Specifically, the central bank could, by purchasing €100 in government securities credited to the bank account of the seller, seek to initiate an increase in the money supply. The central bank may also lend reserves directly to banks, creating excess reserves (relative to any imposed or self-imposed reserve requirement) that can support new loans and money expansion. 2.1.3. Definitions of Money The process of money creation raises a fundamental issue: What is money? In an economy with money but without promisso







#Derecho-Romano #evolucion-historica #la-propiedad

PROPIEDAD QUIRITARIA.

Es la única conocida en los primeros tiempos de Roma. Era lo que se denominada: dominium ex jure quiritium, en razón de estar sancionado por el derecho civil o quiritario (jus civile). Para ser propietario ex jure quiritium era menester tres requisitos:

  1. que se tratase de cosa res mancipi;
  2. que el propietario fuese ciudadano romano, pues sólo ellos tienen acceso a las instituciones consagradas por el derecho civil;
  3. que el dominio hubiese sido por mancipatio o injure cessio.
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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD
PROPIEDAD QUIRITARIA. Es la única conocida en los primeros tiempos de Roma. Era lo que se denominada: dominium ex jure quiritium, en razón de estar sancionado por el derecho civil o quiritario (jus civile). Para ser propietario ex jure quiritium era menester tres requisitos: que se tratase de cosa res mancipi; que el propietario fuese ciudadano romano, pues sólo ellos tienen acceso a las instituciones consagradas por el derecho civil; que el dominio hubiese sido por mancipatio o injure cessio. PROPIEDAD BONITARIA. En una época indeterminable a ciencia cierta, se opera una evolución en el régimen de la propiedad romana. En efecto, durante el período anterior, la simple tradici




#Derecho-Romano #evolucion-historica #la-propiedad

PROPIEDAD BONITARIA.

En una época indeterminable a ciencia cierta, se opera una evolución en el régimen de la propiedad romana. En efecto, durante el período anterior, la simple tradición (entrega hecha por el enajenante al adquirente, de una cosa) no importa traslación de propiedad. El adquirente sólo obtiene la posesión de la cosa, en tanto el enajenante conserva la propiedad ex jure quiritium, hasta tanto aquél la adquiriese definitivamente por usucapio (prescripción adquisitiva), al año si se trata de bienes muebles y a los dos años en caso de inmuebles. Mientras no haya transcurrido este lapso, se producen las siguientes consecuencias:

a) el vendedor continúa siendo propietario según el derecho civil quiritario;

b) el comprador es un propietario in bonis, reconocido por derecho natural.

Paulatinamente, el pretor fue otorgando al adquirente todas las prerrogativas que el derecho de propiedad confiere a su titular (por lo que ésta también se llamó propiedad pretoriana), y así le concede:

  1. Actio publiciana. Cuando el propietario ex jure quiritium le ha arrebatado la posesión de la cosa trasmitida, puede recuperarla de éste, ejerciendo, la actio publiciana (parecida, en sus efectos, a la rei vindicatio del derecho civil.
  2. Exceptio doli. Perteneciendo los frutos de la cosa al propietario in bonis, puede oponer esta excepción al enajenante, en caso que éste pretenda la percepción de aquéllos.
  3. Exceptio rei venditae et traditae. Para el caso que el vendedor pretenda, haciendo valer el título que le otorga el derecho civil, ejercer la rei vindicatio: Puede entonces e adquirente oponerle esta excepción, paralizando así su acción.
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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD
ncipi; que el propietario fuese ciudadano romano, pues sólo ellos tienen acceso a las instituciones consagradas por el derecho civil; que el dominio hubiese sido por mancipatio o injure cessio. <span>PROPIEDAD BONITARIA. En una época indeterminable a ciencia cierta, se opera una evolución en el régimen de la propiedad romana. En efecto, durante el período anterior, la simple tradición (entrega hecha por el enajenante al adquirente, de una cosa) no importa traslación de propiedad. El adquirente sólo obtiene la posesión de la cosa, en tanto el enajenante conserva la propiedad ex jure quiritium, hasta tanto aquél la adquiriese definitivamente por usucapio (prescripción adquisitiva), al año si se trata de bienes muebles y a los dos años en caso de inmuebles. Mientras no haya transcurrido este lapso, se producen las siguientes consecuencias: a) el vendedor continúa siendo propietario según el derecho civil quiritario; b) el comprador es un propietario in bonis, reconocido por derecho natural. Paulatinamente, el pretor fue otorgando al adquirente todas las prerrogativas que el derecho de propiedad confiere a su titular (por lo que ésta también se llamó propiedad pretoriana), y así le concede: Actio publiciana. Cuando el propietario ex jure quiritium le ha arrebatado la posesión de la cosa trasmitida, puede recuperarla de éste, ejerciendo, la actio publiciana (parecida, en sus efectos, a la rei vindicatio del derecho civil. Exceptio doli. Perteneciendo los frutos de la cosa al propietario in bonis, puede oponer esta excepción al enajenante, en caso que éste pretenda la percepción de aquéllos. Exceptio rei venditae et traditae. Para el caso que el vendedor pretenda, haciendo valer el título que le otorga el derecho civil, ejercer la rei vindicatio: Puede entonces e adquirente oponerle esta excepción, paralizando así su acción. PROPIEDAD PROVINCIAL. Se refiere a las tierras ubicadas fuera de la península itálica (fundos provinciales y que pertenecían a Roma por derecho de conquista). Eran sólo susceptibles de




#Derecho-Romano #evolucion-historica #la-propiedad

PROPIEDAD PROVINCIAL.

Se refiere a las tierras ubicadas fuera de la península itálica (fundos provinciales y que pertenecían a Roma por derecho de conquista). Eran sólo susceptibles de posesión privada, pues los particulares no podían obtener la propiedad de esas tierras. Entre ellas deben distinguir se:

  1. Tierras cultivadas. En principio eran repartidas gratuitamente entre las personas carentes de recursos (viritanus ager). Bajo el Imperio ya que no se conceden a título gratuito; se venden (agri quaestorii), constituyendo una excepción al respecto las adjudicaciones que se hacían a los veteranos de guerra (agri assignati). Se las llama en general agri limitati.
  2. Tierras incultas. Se tomaban libremente por los particulares, mediante el pago de un tributo (stipendium) al Estado, y por esta razón se las denomina agri ocupadora.

Los poseedores de los fundos provinciales gozan de los siguientes derechos:

  • Trasmitir el fundo por tradición a terceros;
  • Trasmitir la posesión a sus herederos, por causa de muerte;
  • Percibir frutos y productos de la tierra;

Pese a que carecen de la rei vindicatio, pueden recuperarlas de los usurpadores por medio de una acción in rem especial; La usucapión no es aplicable a los fundos provincia/es, pero los poseedores disponen de la praescriptio longi temporis (especie de prescripción adquisitiva, semejante a la usucapión). Durante el Imperio se concedió a varias provincias y colonias el jus italicum. Corno consecuencia de esta concesión, los poseedores de estas tierras se hicieron propietarios de ellas ex jure quiritiurn, pues éstas se transforman en res mancipi. Asimismo, ya no deben pagar tributo al Estado pues quedan asimiladas en un todo con los fundos itálicos. Bajo Justiniano desaparece toda distinción entre res mancipi y res necmancipi en materia de propiedad privada, quedando equiparadas así las tierras provinciales con las itálicas. El jus italicurn sólo tuvo a partir de este momento un interés meramente fiscal.

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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD
aso que el vendedor pretenda, haciendo valer el título que le otorga el derecho civil, ejercer la rei vindicatio: Puede entonces e adquirente oponerle esta excepción, paralizando así su acción. <span>PROPIEDAD PROVINCIAL. Se refiere a las tierras ubicadas fuera de la península itálica (fundos provinciales y que pertenecían a Roma por derecho de conquista). Eran sólo susceptibles de posesión privada, pues los particulares no podían obtener la propiedad de esas tierras. Entre ellas deben distinguir se: Tierras cultivadas. En principio eran repartidas gratuitamente entre las personas carentes de recursos (viritanus ager). Bajo el Imperio ya que no se conceden a título gratuito; se venden (agri quaestorii), constituyendo una excepción al respecto las adjudicaciones que se hacían a los veteranos de guerra (agri assignati). Se las llama en general agri limitati. Tierras incultas. Se tomaban libremente por los particulares, mediante el pago de un tributo (stipendium) al Estado, y por esta razón se las denomina agri ocupadora. Los poseedores de los fundos provinciales gozan de los siguientes derechos: Trasmitir el fundo por tradición a terceros; Trasmitir la posesión a sus herederos, por causa de muerte; Percibir frutos y productos de la tierra; Pese a que carecen de la rei vindicatio, pueden recuperarlas de los usurpadores por medio de una acción in rem especial; La usucapión no es aplicable a los fundos provincia/es, pero los poseedores disponen de la praescriptio longi temporis (especie de prescripción adquisitiva, semejante a la usucapión). Durante el Imperio se concedió a varias provincias y colonias el jus italicum. Corno consecuencia de esta concesión, los poseedores de estas tierras se hicieron propietarios de ellas ex jure quiritiurn, pues éstas se transforman en res mancipi. Asimismo, ya no deben pagar tributo al Estado pues quedan asimiladas en un todo con los fundos itálicos. Bajo Justiniano desaparece toda distinción entre res mancipi y res necmancipi en materia de propiedad privada, quedando equiparadas así las tierras provinciales con las itálicas. El jus italicurn sólo tuvo a partir de este momento un interés meramente fiscal. <span>




#Derecho-Romano #evolucion-historica #la-propiedad
  1. PROPIEDAD QUIRITARIA. La única conocida en los primeros tiempos. Era lo que se denominada: dominium ex jure quiritium, en razón de estar sancionado por el derecho civil o quiritario (jus civile).
  2. PROPIEDAD BONITARIA. Evolución en el régimen de la propiedad romana. No se sabe cuando empezo a ciencia cierta. Paulatinamente, el pretor fue otorgando al adquirente todas las prerrogativas que el derecho de propiedad confiere a su titular
  3. PROPIEDAD PROVINCIAL. Se refiere a las tierras ubicadas fuera de la península itálica (fundos provinciales y que pertenecían a Roma por derecho de conquista).

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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD
PROPIEDAD QUIRITARIA. Es la única conocida en los primeros tiempos de Roma. Era lo que se denominada: dominium ex jure quiritium, en razón de estar sancionado por el derecho civil o quiritario (jus civile). Para ser propietario ex jure quiritium era menester tres requisitos: que se tratase de cosa res mancipi; que el propietario fuese ciudadano romano, pues sólo ellos tienen acceso a las instituciones consagradas por el derecho civil; que el dominio hubiese sido por mancipatio o injure cessio. PROPIEDAD BONITARIA. En una época indeterminable a ciencia cierta, se opera una evolución en el régimen de la propiedad romana. En efecto, durante el período anterior, la simple tradición (entrega hecha por el enajenante al adquirente, de una cosa) no importa traslación de propiedad. El adquirente sólo obtiene la posesión de la cosa, en tanto el enajenante conserva la propiedad ex jure quiritium, hasta tanto aquél la adquiriese definitivamente por usucapio (prescripción adquisitiva), al año si se trata de bienes muebles y a los dos años en caso de inmuebles. Mientras no haya transcurrido este lapso, se producen las siguientes consecuencias: a) el vendedor continúa siendo propietario según el derecho civil quiritario; b) el comprador es un propietario in bonis, reconocido por derecho natural. Paulatinamente, el pretor fue otorgando al adquirente todas las prerrogativas que el derecho de propiedad confiere a su titular (por lo que ésta también se llamó propiedad pretoriana), y así le concede: Actio publiciana. Cuando el propietario ex jure quiritium le ha arrebatado la posesión de la cosa trasmitida, puede recuperarla de éste, ejerciendo, la actio publiciana (parecida, en sus efectos, a la rei vindicatio del derecho civil. Exceptio doli. Perteneciendo los frutos de la cosa al propietario in bonis, puede oponer esta excepción al enajenante, en caso que éste pretenda la percepción de aquéllos. Exceptio rei venditae et traditae. Para el caso que el vendedor pretenda, haciendo valer el título que le otorga el derecho civil, ejercer la rei vindicatio: Puede entonces e adquirente oponerle esta excepción, paralizando así su acción. PROPIEDAD PROVINCIAL. Se refiere a las tierras ubicadas fuera de la península itálica (fundos provinciales y que pertenecían a Roma por derecho de conquista). Eran sólo susceptibles de posesión privada, pues los particulares no podían obtener la propiedad de esas tierras. Entre ellas deben distinguir se: Tierras cultivadas. En principio eran repartidas gratuitamente entre las personas carentes de recursos (viritanus ager). Bajo el Imperio ya que no se conceden a título gratuito; se venden (agri quaestorii), constituyendo una excepción al respecto las adjudicaciones que se hacían a los veteranos de guerra (agri assignati). Se las llama en general agri limitati. Tierras incultas. Se tomaban libremente por los particulares, mediante el pago de un tributo (stipendium) al Estado, y por esta razón se las denomina agri ocupadora. Los poseedores de los fundos provinciales gozan de los siguientes derechos: Trasmitir el fundo por tradición a terceros; Trasmitir la posesión a sus herederos, por causa de muerte; Percibir frutos y productos de la tierra; Pese a que carecen de la rei vindicatio, pueden recuperarlas de los usurpadores por medio de una acción in rem especial; La usucapión no es aplicable a los fundos provincia/es, pero los poseedores disponen de la praescriptio longi temporis (especie de prescripción adquisitiva, semejante a la usucapión). Durante el Imperio se concedió a varias provincias y colonias el jus italicum. Corno consecuencia de esta concesión, los poseedores de estas tierras se hicieron propietarios de ellas ex jure quiritiurn, pues éstas se transforman en res mancipi. Asimismo, ya no deben pagar tributo al Estado pues quedan asimiladas en un todo con los fundos itálicos. Bajo Justiniano desaparece toda distinción entre res mancipi y res necmancipi en materia de propiedad privada, quedando equiparadas así las tierras provinciales con las itálicas. El jus italicurn sólo tuvo a partir de este momento un interés meramente fiscal.




CONCEPTO DEL PATRIMONIO.
#Derecho-Romano #derechos-patrimoniales #patrimonio
Patrimonio es la universalidad jurídica integrada por la totalidad de los derechos susceptibles de apreciación pecuniaria de que puede ser titular una persona, con más las cargas y obligaciones de igual carácter que lo agravan.
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EL PATRIMONIO.
Concepto y caracteres. Patrimonio es la universalidad jurídica integrada por la totalidad de los derechos susceptibles de apreciación pecuniaria de que puede ser titular una persona, con más las cargas y obligaciones de igual carácter que lo agravan. CARACTERES. Universalidad jurídica, pues lo bienes que lo integran forman una masa abstracta, independiente y distinta de cada uno de sus componentes. Está compuesto por el activo y por




CARÁCTERES DEL PATRIMONIO.
#Derecho-Romano #derechos-patrimoniales #patrimonio

  1. Universalidad jurídica, pues lo bienes que lo integran forman una masa abstracta, independiente y distinta de cada uno de sus componentes.
  2. Está compuesto por el activo y por el pasivo de una persona.
  3. Existen patrimonios sin titular, que, no obstante son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones por intermedio de sus representantes (ej.. herencias yacentes o hereditas jacens, fundaciones, etc.).
  4. El patrimonio puede ser activo (en caso de que el activo supere al pasivo), o negativo (en caso contrario).
  5. Por fallecimiento de su titular, es transmisible a los herederos de esté.
  6. Es garantía común de los acreedores, ya que en caso que el deudor no satisfaga sus obligaciones, pueden aquéllos ejecutar los bienes de éste, para cubrir sus créditos
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EL PATRIMONIO.
ídica integrada por la totalidad de los derechos susceptibles de apreciación pecuniaria de que puede ser titular una persona, con más las cargas y obligaciones de igual carácter que lo agravan. <span>CARACTERES. Universalidad jurídica, pues lo bienes que lo integran forman una masa abstracta, independiente y distinta de cada uno de sus componentes. Está compuesto por el activo y por el pasivo de una persona. Existen patrimonios sin titular, que, no obstante son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones por intermedio de sus representantes (ej.. herencias yacentes o hereditas jacens, fundaciones, etc.). El patrimonio puede ser activo (en caso de que el activo supere al pasivo), o negativo (en caso contrario). Por fallecimiento de su titular, es transmisible a los herederos de esté. Es garantía común de los acreedores, ya que en caso que el deudor no satisfaga sus obligaciones, pueden aquéllos ejecutar los bienes de éste, para cubrir sus créditos DERECHOS QUE LO INTEGRAN. DERECHOS REALES. Son aquellos que establecen una relación directa entre una persona y una cosa (ej.: derecho de propiedad, que faculta a su titular a disponer




DERECHOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO
#Derecho-Romano #derechos-patrimoniales #patrimonio

DERECHOS REALES.

Son aquellos que establecen una relación directa entre una persona y una cosa (ej.: derecho de propiedad, que faculta a su titular a disponer libremente de las cosas sobre la que éste ejerce).

Elementos de los derechos reales.

  1. Sujeto activo. Es el titular del derecho. El sujeto pasivo es indeterminado, pues los derechos se ejercen contra todos (erga omnes).
  2. Objeto. Es la cosa sobre la cual se ejerce. En el derecho de propiedad, por ejemplo, ejercido sobre un esclavo, del derecho será el esclavo.

DERECHOS PERSONALES.

Importan una relación directa de la persona a persona (ej.. contrato de compraventa, el mandato, la obligación emergente de un delito o cuasidelito, etc).

Elementos de los derechos personales.

  1. Sujeto activo. Es la persona en favor de la cual el deudor (sujeto pasivo) debe realizar una determinada prestación (de dar, de hacer o de no hacer). Es la persona en cuyo beneficio se crea la obligación.
  2. Sujeto pasivo. Es la persona que debe realizar en beneficio del acreedor (sujeto activo) una prestación. Es decir, es la persona en cuyo perjuicio se establece la obligación.
  3. Objeto. Es la prestación que debe el deudor realizar en favor del acreedor y puede consistir, como hemos dicho, en un:
    1. Dare. Transmisión que una persona hace a otra, de la propiedad de una cosa, y por ende, de un derecho real sobre ésta (ej.: una joya, un fundo, un buey, etc.).
    2. Praestare. Entrega que una persona hace a otra sin trasmitirle la propiedad del bien (ej.: comodato, pacto defiducia, etc.).
    3. Facere. Realizar un pacto que favorezca a otra (ej.: construir un edificio, cavar una zanja, etc.). d)
    4. Non facere. Dejar de hacer una cosa, cuando esto produce un beneficio a otra (ej.: no cortar las ramas de un árbol del vecino, que invada fundo propio, etc.).

Caracteres de los derechos personales.

  1. Crean una relación directa entre personas determinadas (de persona a persona).
  2. Son derechos relativos, en el sentido de que sólo existen obligatoriamente frente a una persona determinada (el deudor), sin que por ello debamos entender que los terceros, ajenos a la relación jurídica, no están obligados a respetarlos.
  3. Pueden tener por objeto obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.
  4. El dominio de los derechos personales o creditorios es más amplio que el de los derechos reales, pues según hemos visto, el objeto de éstos sólo puede ser una cosa de existencia actual, en tanto el de los primeros puede ser un hecho o acto que el deudor debe cumplir, y aun cosas futuras, siempre que su existencia sea posible.
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EL PATRIMONIO.
e a los herederos de esté. Es garantía común de los acreedores, ya que en caso que el deudor no satisfaga sus obligaciones, pueden aquéllos ejecutar los bienes de éste, para cubrir sus créditos <span>DERECHOS QUE LO INTEGRAN. DERECHOS REALES. Son aquellos que establecen una relación directa entre una persona y una cosa (ej.: derecho de propiedad, que faculta a su titular a disponer libremente de las cosas sobre la que éste ejerce). Elementos de los derechos reales. Sujeto activo. Es el titular del derecho. El sujeto pasivo es indeterminado, pues los derechos se ejercen contra todos (erga omnes). Objeto. Es la cosa sobre la cual se ejerce. En el derecho de propiedad, por ejemplo, ejercido sobre un esclavo, del derecho será el esclavo. DERECHOS PERSONALES. Importan una relación directa de la persona a persona (ej.. contrato de compraventa, el mandato, la obligación emergente de un delito o cuasidelito, etc). Elementos de los derechos personales. Sujeto activo. Es la persona en favor de la cual el deudor (sujeto pasivo) debe realizar una determinada prestación (de dar, de hacer o de no hacer). Es la persona en cuyo beneficio se crea la obligación. Sujeto pasivo. Es la persona que debe realizar en beneficio del acreedor (sujeto activo) una prestación. Es decir, es la persona en cuyo perjuicio se establece la obligación. Objeto. Es la prestación que debe el deudor realizar en favor del acreedor y puede consistir, como hemos dicho, en un: Dare. Transmisión que una persona hace a otra, de la propiedad de una cosa, y por ende, de un derecho real sobre ésta (ej.: una joya, un fundo, un buey, etc.). Praestare. Entrega que una persona hace a otra sin trasmitirle la propiedad del bien (ej.: comodato, pacto defiducia, etc.). Facere. Realizar un pacto que favorezca a otra (ej.: construir un edificio, cavar una zanja, etc.). d) Non facere. Dejar de hacer una cosa, cuando esto produce un beneficio a otra (ej.: no cortar las ramas de un árbol del vecino, que invada fundo propio, etc.). Caracteres de los derechos personales. Crean una relación directa entre personas determinadas (de persona a persona). Son derechos relativos, en el sentido de que sólo existen obligatoriamente frente a una persona determinada (el deudor), sin que por ello debamos entender que los terceros, ajenos a la relación jurídica, no están obligados a respetarlos. Pueden tener por objeto obligaciones de dar, de hacer o de no hacer. El dominio de los derechos personales o creditorios es más amplio que el de los derechos reales, pues según hemos visto, el objeto de éstos sólo puede ser una cosa de existencia actual, en tanto el de los primeros puede ser un hecho o acto que el deudor debe cumplir, y aun cosas futuras, siempre que su existencia sea posible. ACCIONES QUE LOS SANCIONAN. Acciones reales (in rem). Se ejercen directamente sobre la cosa, de manera tal que el titular del derecho sancionado por ella, puede ejercitarla contra todo.




ACCIONES QUE SANCIONAN LOS DERECHOS PATRIMONIALES.
#Derecho-Romano #derechos-patrimoniales #patrimonio

  1. Acciones reales (in rem). Se ejercen directamente sobre la cosa, de manera tal que el titular del derecho sancionado por ella, puede ejercitarla contra todo. el que interrumpa o intente interrumpir su libre ejercicio.
  2. Acciones personales. A diferencia de las anteriores, que se ejercen directamente sobre la cosa, las acciones in personam se ejercitan contra el deudor, pues únicamente éste se halla obligado a ejecutar la prestación (al menos en principio), que constituye el objeto del derecho de crédito. Además, por ellas no sólo se persigue el reconocimiento de la obligación erga omnes, sino que pretende compeler al deudor al cumplimiento de sus obligaciones.
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EL PATRIMONIO.
éstos sólo puede ser una cosa de existencia actual, en tanto el de los primeros puede ser un hecho o acto que el deudor debe cumplir, y aun cosas futuras, siempre que su existencia sea posible. <span>ACCIONES QUE LOS SANCIONAN. Acciones reales (in rem). Se ejercen directamente sobre la cosa, de manera tal que el titular del derecho sancionado por ella, puede ejercitarla contra todo. el que interrumpa o intente interrumpir su libre ejercicio. Acciones personales. A diferencia de las anteriores, que se ejercen directamente sobre la cosa, las acciones in personam se ejercitan contra el deudor, pues únicamente éste se halla obligado a ejecutar la prestación (al menos en principio), que constituye el objeto del derecho de crédito. Además, por ellas no sólo se persigue el reconocimiento de la obligación erga omnes, sino que pretende compeler al deudor al cumplimiento de sus obligaciones. <span>




ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
#Derecho-Romano #adquisicion-por-derecho-natural #clasificacion-de-la-propiedad #la-propiedad
  1. OCCUPATIO U OCUPACIÓN. Actos de tomar posesión de una cosa sin dueño, con intención (animus) de hacerse propietario de ella.
  2. TRADITIO O TRADICION. Entrega de una cosa hecha por una persona a otra, con intensión de renunciar a la propiedad de ella, por parte de su propietario, y con animus de adquirirla, por parte del que la recibe (accipiens).
  3. ACCESSIO ACCESIÓN. Adquisición de la propiedad de un objeto, por la conjunción de dos cosas, una principal y la otra accesoria.
  4. ESPECIFICACION. Consiste en la transformación de una cosa en otra, que tiene esencia propia y diferente de la anterior (ej.: las uvas y el vino, un bloque de mármol y una estatua, etc.).
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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
OCCUPATIO U OCUPACIÓN. Actos de tomar posesión de una cosa sin dueño, con intención (animus) de hacerse propietario de ella. Eran susceptibles de ocupación los siguientes bienes: los animales salvajes, los productos de la caza y de la pesca; el botín tomado al enemigo y los prisioneros hechos en tiempo de guerra, o en tiempos de paz, en países que no tenían tratados de paz con Roma; perlas y corales hallados en el mar, las islas de reciente formación que no tuviesen dueño y las piedras preciosas; los tesoros (cantidades de dinero o piedras preciosas cuyo anterior propietario fuese ignorado); originariamente se requería la aprehensión material del tesoro; luego se reconoce el derecho del descubridor y finalmente se considera que pertenece al Estado. Justiniano dispuso que si el tesoro es encontrado en un fundo aje-no, debe repartirse por mitades entre el descubridor y el dueño del fundo. Si se trata de bienes públicos, la mitad correspondiente al dueño pasa a engrosar las arcas públicas. Todas estas cosas se denominaban genéricamente res nullius o cosas sin dueño. Pero también eran susceptibles de ocupación las res derelictae (cosas abandonadas intencionalmente por su propietario). TRADITIO O TRADICION. Entrega de una cosa hecha por una persona a otra, con intensión de renunciar a la propiedad de ella, por parte de su propietario, y con animus de adquirirla, por parte del que la recibe (accipiens). El perfeccionamiento de la tradición presupone cinco condiciones: que el que efectúa la tradición (tradens) sea propietario de la cosa trasmitida; que tanto el tradens como el accipiens sean capaces de hecho y de derecho; que la cosa que forma el objeto de la tradición pueda ser enajenada (es decir, que no sea divini juris, res com une, publicae o universitatis, o prohibida por la ley); intención de enajenar en el vendedor, y de adquirir en el comprador; que el tradens entregue al accipiens la posesión de la cosa (éste es el requisito material de la tradición). Puede tener por objeto, únicamente, cosas corporales, que son las únicas susceptibles dé posesión. Si la cosa es mueble, debe ser puesta en manos del adquirente; en caso de tratarse de un bien mueble, basta con que éste sea puesto a disposición del accipiens. Si se tratara de un comercio, bastaría con la entrega de las llaves. ACCESSIO ACCESIÓN. Adquisición de la propiedad de un objeto, por la conjunción de dos cosas, una principal y la otra accesoria. Por imperio de la ley, el propietario de la cosa principal, (res principaliter), se convierte en propietario de la cosa accesoria. A fin de establecer cuál de ambas cosas debe considerarse principal„ existieron dos teorías: la escuela de los sabinianos sostuvo que era principal la cosa de mayor valor o de mayor volumen, en tanto los proculeyanos que lo era la que proporcionaba la esencia del todo así formado. La accesión puede verificarse de: Mueble a mueble. Ferruminatio. Aleación de dos metales. Textura. Paños tejidos, con hilos ajenos. Tintura. Paños teñidos con tintas ajenas. Escritura. Obras escritas en pergaminos ajenos. Pintura. Cuadros pintados en tablas ajenas. En principio se estableció que la propiedad de estos objetos pertenecería respectivamente al dueño de los hilos, de las tintas, de los pergaminos o de las tablas, pero luego varió la jurisprudencia adoptando el buen camino, es decir, la tesis preconizada por los proculeyanos, y se atribuyó la propiedad de la cosa a aquel cuya obra u objeto hubiesen proporcionado a ella su actual esencia. Mueble a inmueble. Siembra. Si la siembra o plantación se ha efectuado en fundos ajenos, los retoños corresponden al propietario de la tierra. Edificación. Realizada en un terreno ajeno, con materiales propio, el edificio es de propiedad del dueño del fundo. Inmueble a inmueble. Avulsión. Adquisición de la propiedad de una parcela de terreno, que por obra de la corriente de agua se desprende de un fundo ribereño, agregándose a otro. Aluvión. Adquisición de las tierras que se agregan a un fundo ribereño, por la paulatina acumulación de las aguas. Cauce de río abandonado. Al cambiar de cauce un río, los ribereños se hacen propietarios de él. A efectos de la adjudicación, se divide en antiguo curso en forma longitudinal, bajándose los limites de las propiedades ribereñas en forma perpendicular a la línea divisoria del cauce. Pero como no era lógico que una persona se enriqueciese a expensas de otra, se estableció un régimen de indemnizaciones en favor de aquel que obrando de buena fe, había contribuido a beneficiar a otro: Cuando la accesión ha sido verificada por el dueño de la cosa accesoria, que tiene en su poder a la principal, se le concede el derecho de retención de ella, hasta ser indemnizado por el otro. En caso de éste se niegue a satisfacer la indemnización, puede oponer aquél a la rei vindicatio intentada por éste, la exceptio doli. Pero si ha sido desposeído sin haber obtenido indemnización, carece de toda acción contra el propietario. Si la accesión ha sido realizada por el dueño de la cosa principal, que está en posesión del todo resultante, se producen dos situaciones: Si la separación es posible, el propietario de la cosa accesoria puede ejercitar el actio ad exhibendum, para forzar al dueño de la principal a que se le exhiba, obtenido lo cual puede reivindicaría de manos de su actual poseedor. Si la separación es imposibles, debemos distinguir dos hipótesis: 1) Si el propietario de la principal ha realizado la unión de mala fe, puede ser perseguido por la actio ad exhibendum, no para exigirle una separación imposible, sino para obtener indemnización. Si la unión ha sido consumada de buena fe, el propietario de la cosa accesoria sólo dispone, para lograr la indemnización, de una acción in factum. ESPECIFICACION. Consiste en la transformación de una cosa en otra, que tiene esencia propia y diferente de la anterior (ej.: las uvas y el vino, un bloque de mármol y una estatua, etc.). Acerca de quién es el propietario del nuevo objeto, surgieron dos teorías: Sabinianos. La primera, de los sabinianos, sostenía que lo esencial era la materia, y por tanto la cosa transformada continúa perteneciendo al propietario de ella, salvo la indemnización debida al especificador. Proculeyanos. Los proculeyanos, por el contrario, considerando que lo esencial era la forma, sostienen que la antigua materia se ha extinguido, siendo reemplazada por la cosa nueva, sin dueño conocido, que pertenece al obrero, por ser su primer ocupante. Justiniano, colocándose en una posición ecléctica, determinó que si el objeto nuevo puede ser reducido a su forma primitiva, continúa bajo el dominio de su antiguo propietario. Caso contrario, pasa a ser propiedad del especificador. En ambas situaciones, deja a salvo las indemnizaciones correspondientes.




ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
#Derecho-Romano #adquisicion-por-derecho-natural #clasificacion-de-la-propiedad #la-propiedad

OCCUPATIO U OCUPACIÓN.

Actos de tomar posesión de una cosa sin dueño, con intención (animus) de hacerse propietario de ella.

Eran susceptibles de ocupación los siguientes bienes:

  1. los animales salvajes, los productos de la caza y de la pesca;
  2. el botín tomado al enemigo y los prisioneros hechos en tiempo de guerra, o en tiempos de paz, en países que no tenían tratados de paz con Roma;
  3. perlas y corales hallados en el mar, las islas de reciente formación que no tuviesen dueño y las piedras preciosas;
  4. los tesoros (cantidades de dinero o piedras preciosas cuyo anterior propietario fuese ignorado); originariamente se requería la aprehensión material del tesoro; luego se reconoce el derecho del descubridor y finalmente se considera que pertenece al Estado. Justiniano dispuso que si el tesoro es encontrado en un fundo aje-no, debe repartirse por mitades entre el descubridor y el dueño del fundo. Si se trata de bienes públicos, la mitad correspondiente al dueño pasa a engrosar las arcas públicas. Todas estas cosas se denominaban genéricamente res nullius o cosas sin dueño. Pero también eran susceptibles de ocupación las res derelictae (cosas abandonadas intencionalmente por su propietario).
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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
OCCUPATIO U OCUPACIÓN. Actos de tomar posesión de una cosa sin dueño, con intención (animus) de hacerse propietario de ella. Eran susceptibles de ocupación los siguientes bienes: los animales salvajes, los productos de la caza y de la pesca; el botín tomado al enemigo y los prisioneros hechos en tiempo de guerra, o en tiempos de paz, en países que no tenían tratados de paz con Roma; perlas y corales hallados en el mar, las islas de reciente formación que no tuviesen dueño y las piedras preciosas; los tesoros (cantidades de dinero o piedras preciosas cuyo anterior propietario fuese ignorado); originariamente se requería la aprehensión material del tesoro; luego se reconoce el derecho del descubridor y finalmente se considera que pertenece al Estado. Justiniano dispuso que si el tesoro es encontrado en un fundo aje-no, debe repartirse por mitades entre el descubridor y el dueño del fundo. Si se trata de bienes públicos, la mitad correspondiente al dueño pasa a engrosar las arcas públicas. Todas estas cosas se denominaban genéricamente res nullius o cosas sin dueño. Pero también eran susceptibles de ocupación las res derelictae (cosas abandonadas intencionalmente por su propietario). TRADITIO O TRADICION. Entrega de una cosa hecha por una persona a otra, con intensión de renunciar a la propiedad de ella, por parte de su propietario, y con animus de adquirirla, por p




ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
#Derecho-Romano #adquisicion-por-derecho-natural #clasificacion-de-la-propiedad #la-propiedad

TRADITIO O TRADICION.

Entrega de una cosa hecha por una persona a otra, con intensión de renunciar a la propiedad de ella, por parte de su propietario, y con animus de adquirirla, por parte del que la recibe (accipiens).

El perfeccionamiento de la tradición presupone cinco condiciones:

  1. que el que efectúa la tradición (tradens) sea propietario de la cosa trasmitida;
  2. que tanto el tradens como el accipiens sean capaces de hecho y de derecho;
  3. que la cosa que forma el objeto de la tradición pueda ser enajenada (es decir, que no sea divini juris, res com une, publicae o universitatis, o prohibida por la ley);
  4. intención de enajenar en el vendedor, y de adquirir en el comprador;
  5. que el tradens entregue al accipiens la posesión de la cosa (éste es el requisito material de la tradición). Puede tener por objeto, únicamente, cosas corporales, que son las únicas susceptibles dé posesión. Si la cosa es mueble, debe ser puesta en manos del adquirente; en caso de tratarse de un bien mueble, basta con que éste sea puesto a disposición del accipiens. Si se tratara de un comercio, bastaría con la entrega de las llaves.
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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
s estas cosas se denominaban genéricamente res nullius o cosas sin dueño. Pero también eran susceptibles de ocupación las res derelictae (cosas abandonadas intencionalmente por su propietario). <span>TRADITIO O TRADICION. Entrega de una cosa hecha por una persona a otra, con intensión de renunciar a la propiedad de ella, por parte de su propietario, y con animus de adquirirla, por parte del que la recibe (accipiens). El perfeccionamiento de la tradición presupone cinco condiciones: que el que efectúa la tradición (tradens) sea propietario de la cosa trasmitida; que tanto el tradens como el accipiens sean capaces de hecho y de derecho; que la cosa que forma el objeto de la tradición pueda ser enajenada (es decir, que no sea divini juris, res com une, publicae o universitatis, o prohibida por la ley); intención de enajenar en el vendedor, y de adquirir en el comprador; que el tradens entregue al accipiens la posesión de la cosa (éste es el requisito material de la tradición). Puede tener por objeto, únicamente, cosas corporales, que son las únicas susceptibles dé posesión. Si la cosa es mueble, debe ser puesta en manos del adquirente; en caso de tratarse de un bien mueble, basta con que éste sea puesto a disposición del accipiens. Si se tratara de un comercio, bastaría con la entrega de las llaves. ACCESSIO ACCESIÓN. Adquisición de la propiedad de un objeto, por la conjunción de dos cosas, una principal y la otra accesoria. Por imperio de la ley, el propietario de la cosa principa




ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
#Derecho-Romano #adquisicion-por-derecho-natural #clasificacion-de-la-propiedad #la-propiedad

ACCESSIO ACCESIÓN.

Adquisición de la propiedad de un objeto, por la conjunción de dos cosas, una principal y la otra accesoria. Por imperio de la ley, el propietario de la cosa principal, (res principaliter), se convierte en propietario de la cosa accesoria. A fin de establecer cuál de ambas cosas debe considerarse principal„ existieron dos teorías: la escuela de los sabinianos sostuvo que era principal la cosa de mayor valor o de mayor volumen, en tanto los proculeyanos que lo era la que proporcionaba la esencia del todo así formado.

La accesión puede verificarse de:

  1. Mueble a mueble.
    1. Ferruminatio. Aleación de dos metales.
    2. Textura. Paños tejidos, con hilos ajenos.
    3. Tintura. Paños teñidos con tintas ajenas.
    4. Escritura. Obras escritas en pergaminos ajenos.
    5. Pintura. Cuadros pintados en tablas ajenas. En principio se estableció que la propiedad de estos objetos pertenecería respectivamente al dueño de los hilos, de las tintas, de los pergaminos o de las tablas, pero luego varió la jurisprudencia adoptando el buen camino, es decir, la tesis preconizada por los proculeyanos, y se atribuyó la propiedad de la cosa a aquel cuya obra u objeto hubiesen proporcionado a ella su actual esencia.
  2. Mueble a inmueble.
    1. Siembra. Si la siembra o plantación se ha efectuado en fundos ajenos, los retoños corresponden al propietario de la tierra.
    2. Edificación. Realizada en un terreno ajeno, con materiales propio, el edificio es de propiedad del dueño del fundo.
  3. Inmueble a inmueble.
    1. Avulsión. Adquisición de la propiedad de una parcela de terreno, que por obra de la corriente de agua se desprende de un fundo ribereño, agregándose a otro.
    2. Aluvión. Adquisición de las tierras que se agregan a un fundo ribereño, por la paulatina acumulación de las aguas.
    3. Cauce de río abandonado. Al cambiar de cauce un río, los ribereños se hacen propietarios de él. A efectos de la adjudicación, se divide en antiguo curso en forma longitudinal, bajándose los limites de las propiedades ribereñas en forma perpendicular a la línea divisoria del cauce. Pero como no era lógico que una persona se enriqueciese a expensas de otra, se estableció un régimen de indemnizaciones en favor de aquel que obrando de buena fe, había contribuido a beneficiar a otro:
      1. Cuando la accesión ha sido verificada por el dueño de la cosa accesoria, que tiene en su poder a la principal, se le concede el derecho de retención de ella, hasta ser indemnizado por el otro. En caso de éste se niegue a satisfacer la indemnización, puede oponer aquél a la rei vindicatio intentada por éste, la exceptio doli. Pero si ha sido desposeído sin haber obtenido indemnización, carece de toda acción contra el propietario.
      2. Si la accesión ha sido realizada por el dueño de la cosa principal, que está en posesión del todo resultante, se producen dos situaciones:
        1. Si la separación es posible, el propietario de la cosa accesoria puede ejercitar el actio ad exhibendum, para forzar al dueño de la principal a que se le exhiba, obtenido lo cual puede reivindicaría de manos de su actual poseedor.
        2. Si la separación es imposibles, debemos distinguir dos hipótesis: 1) Si el propietario de la principal ha realizado la unión de mala
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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
a en manos del adquirente; en caso de tratarse de un bien mueble, basta con que éste sea puesto a disposición del accipiens. Si se tratara de un comercio, bastaría con la entrega de las llaves. <span>ACCESSIO ACCESIÓN. Adquisición de la propiedad de un objeto, por la conjunción de dos cosas, una principal y la otra accesoria. Por imperio de la ley, el propietario de la cosa principal, (res principaliter), se convierte en propietario de la cosa accesoria. A fin de establecer cuál de ambas cosas debe considerarse principal„ existieron dos teorías: la escuela de los sabinianos sostuvo que era principal la cosa de mayor valor o de mayor volumen, en tanto los proculeyanos que lo era la que proporcionaba la esencia del todo así formado. La accesión puede verificarse de: Mueble a mueble. Ferruminatio. Aleación de dos metales. Textura. Paños tejidos, con hilos ajenos. Tintura. Paños teñidos con tintas ajenas. Escritura. Obras escritas en pergaminos ajenos. Pintura. Cuadros pintados en tablas ajenas. En principio se estableció que la propiedad de estos objetos pertenecería respectivamente al dueño de los hilos, de las tintas, de los pergaminos o de las tablas, pero luego varió la jurisprudencia adoptando el buen camino, es decir, la tesis preconizada por los proculeyanos, y se atribuyó la propiedad de la cosa a aquel cuya obra u objeto hubiesen proporcionado a ella su actual esencia. Mueble a inmueble. Siembra. Si la siembra o plantación se ha efectuado en fundos ajenos, los retoños corresponden al propietario de la tierra. Edificación. Realizada en un terreno ajeno, con materiales propio, el edificio es de propiedad del dueño del fundo. Inmueble a inmueble. Avulsión. Adquisición de la propiedad de una parcela de terreno, que por obra de la corriente de agua se desprende de un fundo ribereño, agregándose a otro. Aluvión. Adquisición de las tierras que se agregan a un fundo ribereño, por la paulatina acumulación de las aguas. Cauce de río abandonado. Al cambiar de cauce un río, los ribereños se hacen propietarios de él. A efectos de la adjudicación, se divide en antiguo curso en forma longitudinal, bajándose los limites de las propiedades ribereñas en forma perpendicular a la línea divisoria del cauce. Pero como no era lógico que una persona se enriqueciese a expensas de otra, se estableció un régimen de indemnizaciones en favor de aquel que obrando de buena fe, había contribuido a beneficiar a otro: Cuando la accesión ha sido verificada por el dueño de la cosa accesoria, que tiene en su poder a la principal, se le concede el derecho de retención de ella, hasta ser indemnizado por el otro. En caso de éste se niegue a satisfacer la indemnización, puede oponer aquél a la rei vindicatio intentada por éste, la exceptio doli. Pero si ha sido desposeído sin haber obtenido indemnización, carece de toda acción contra el propietario. Si la accesión ha sido realizada por el dueño de la cosa principal, que está en posesión del todo resultante, se producen dos situaciones: Si la separación es posible, el propietario de la cosa accesoria puede ejercitar el actio ad exhibendum, para forzar al dueño de la principal a que se le exhiba, obtenido lo cual puede reivindicaría de manos de su actual poseedor. Si la separación es imposibles, debemos distinguir dos hipótesis: 1) Si el propietario de la principal ha realizado la unión de mala fe, puede ser perseguido por la actio ad exhibendum, no para exigirle una separación imposible, sino para obtener indemnización. Si la unión ha sido consumada de buena fe, el propietario de la cosa accesoria sólo dispone, para lograr la indemnización, de una acción in factum. ESPECIFICACION. Consiste en la transformación de una cosa en otra, que tiene esencia propia y diferente de la anterior (ej.: las uvas y el vino, un bloque de mármol y una estatua, etc.)




ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
#Derecho-Romano #adquisicion-por-derecho-natural #clasificacion-de-la-propiedad #la-propiedad

ESPECIFICACION.

Consiste en la transformación de una cosa en otra, que tiene esencia propia y diferente de la anterior (ej.: las uvas y el vino, un bloque de mármol y una estatua, etc.).

Acerca de quién es el propietario del nuevo objeto, surgieron dos teorías:

  1. Sabinianos. Sostenía que lo esencial era la materia, y por tanto la cosa transformada continúa perteneciendo al propietario de ella, salvo la indemnización debida al especificador.
  2. Proculeyanos. Considerando que lo esencial era la forma, sostienen que la antigua materia se ha extinguido, siendo reemplazada por la cosa nueva, sin dueño conocido, que pertenece al obrero, por ser su primer ocupante.

Justiniano, colocándose en una posición ecléctica, determinó que si el objeto nuevo puede ser reducido a su forma primitiva, continúa bajo el dominio de su antiguo propietario. Caso contrario, pasa a ser propiedad del especificador. En ambas situaciones, deja a salvo las indemnizaciones correspondientes.

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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
n imposible, sino para obtener indemnización. Si la unión ha sido consumada de buena fe, el propietario de la cosa accesoria sólo dispone, para lograr la indemnización, de una acción in factum. <span>ESPECIFICACION. Consiste en la transformación de una cosa en otra, que tiene esencia propia y diferente de la anterior (ej.: las uvas y el vino, un bloque de mármol y una estatua, etc.). Acerca de quién es el propietario del nuevo objeto, surgieron dos teorías: Sabinianos. La primera, de los sabinianos, sostenía que lo esencial era la materia, y por tanto la cosa transformada continúa perteneciendo al propietario de ella, salvo la indemnización debida al especificador. Proculeyanos. Los proculeyanos, por el contrario, considerando que lo esencial era la forma, sostienen que la antigua materia se ha extinguido, siendo reemplazada por la cosa nueva, sin dueño conocido, que pertenece al obrero, por ser su primer ocupante. Justiniano, colocándose en una posición ecléctica, determinó que si el objeto nuevo puede ser reducido a su forma primitiva, continúa bajo el dominio de su antiguo propietario. Caso contrario, pasa a ser propiedad del especificador. En ambas situaciones, deja a salvo las indemnizaciones correspondientes. <span>




LAS SERVIDUMBRES.
#Derecho-Romano #servidumbre

CONCEPTO DE SERVIDUMBRE.

Derechos reales que, restringiendo los poderes del propietario, importa un beneficio en favor de un tercero. Sabemos que el derecho de propiedad concede al titular:

  • el usus,
  • el fructus y
  • el abusus.

Ahora bien: en ciertas ocasiones, el usus o el fructus, o ambos a la vez, pueden no pertenecer al propietario, por lo que el derecho quedará sensiblemente aminorado, en estos casos, se dirá que la propiedad se halla gravada con una servidumbre.

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LAS SERVIDUMBRES.
CONCEPTO DE SERVIDUMBRE. Derechos reales que, restringiendo los poderes del propietario, importa un beneficio en favor de un tercero. Sabemos que el derecho de propiedad concede al titular el usus, el fructus y el abusus. Ahora bien: en ciertas ocasiones, el usus o el fructus, o ambos a la vez, pueden no pertenecer al propietario, por lo que el derecho quedará sensiblemente aminorado, en estos casos, se dirá que la propiedad se halla gravada con una servidumbre. CARÁCTERES DE SERVIDUMBRE. Importando una restricción al derecho de propiedad. Necesariamente se traducen en dos obligaciones del titular de éste: Obligación de no hacer ciertos actos e




LAS SERVIDUMBRES.
#Derecho-Romano #servidumbre

CARÁCTERES DE SERVIDUMBRE.

Importando una restricción al derecho de propiedad. Necesariamente se traducen en dos obligaciones del titular de éste:

  1. Obligación de no hacer ciertos actos en su propiedad.
  2. Obligación de dejar hacer ciertos actos en su propiedad.
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LAS SERVIDUMBRES.
tus, o ambos a la vez, pueden no pertenecer al propietario, por lo que el derecho quedará sensiblemente aminorado, en estos casos, se dirá que la propiedad se halla gravada con una servidumbre. <span>CARÁCTERES DE SERVIDUMBRE. Importando una restricción al derecho de propiedad. Necesariamente se traducen en dos obligaciones del titular de éste: Obligación de no hacer ciertos actos en su propiedad. Obligación de dejar hacer ciertos actos en su propiedad. CLASIFICACIÓN. Servidumbres prediales. Derecho constituido sobre un inmueble, en beneficio de otro inmueble, y pueden subdividirse en: Rústicas. Constituidas bajo fundos no edificados.




LAS SERVIDUMBRES.
#Derecho-Romano #servidumbre

CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES..

  1. Servidumbres prediales. Derecho constituido sobre un inmueble, en beneficio de otro inmueble, y pueden subdividirse en:
    1. Rústicas. Constituidas bajo fundos no edificados.
    2. Urbanas. Construidas bajo fundos edificados.
  2. Servidumbres personales. Derechos reales constituidos sobre una cosa en beneficio de persona determinada y pueden subdividirse a su vez en:
    1. Usufructo. Derecho de usar la cosa ajena y percibir sus frutos
    2. Uso. Derecho de usar la cosa ajena conforme a las necesidades del usuario
    3. Habitación. Derechos de habitar una casa ajena.
    4. Operae servorum. Derecho de aprovechar el trabajo de los esclavos ajenos.
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LAS SERVIDUMBRES.
de propiedad. Necesariamente se traducen en dos obligaciones del titular de éste: Obligación de no hacer ciertos actos en su propiedad. Obligación de dejar hacer ciertos actos en su propiedad. <span>CLASIFICACIÓN. Servidumbres prediales. Derecho constituido sobre un inmueble, en beneficio de otro inmueble, y pueden subdividirse en: Rústicas. Constituidas bajo fundos no edificados. Urbanas. Construidas bajo fundos edificados. Servidumbres personales. Derechos reales constituidos sobre una cosa en beneficio de persona determinada y pueden subdividirse a su vez en: Usufructo. Derecho de usar la cosa ajena y percibir sus frutos Uso. Derecho de usar la cosa ajena conforme a las necesidades del usuario Habitación. Derechos de habitar una casa ajena. Operae servorum. Derecho de aprovechar el trabajo de los esclavos ajenos. EXTINCIÓN SERVIDUMBRES PREDIALES. Destrucción de uno de los fundos, o deterioros de tal naturaleza, que lo hagan inepto para el servicio que prestaba. El no uso en forma absoluta, ni po




LAS SERVIDUMBRES.
#Derecho-Romano #servidumbre

EXTINCIÓN SERVIDUMBRES PREDIALES.

  1. Destrucción de uno de los fundos, o deterioros de tal naturaleza, que lo hagan inepto para el servicio que prestaba.
  2. El no uso en forma absoluta, ni por el propietario, ni por un tercero en su interés, de la servidumbre existente en su favor. Pero si usase parcialmente, la extinción no se realizaría. El lapso durante el cual no debe ser ejercitada es de dos años en la época clásica y diez entre presente, y veinte entre ausentes (ausente se sobrentiende el propietario del fundo dominante, pues la ausencia del titular del fundo sirviente, en nada obsta al ejercicio de la servidumbre), en la época de Justiniano.
  3. Por renuncia del titular del fundo dominante. Pero el derecho civil sólo reconoce la renuncia, en caso de haber, sido constituida la servidumbre en in jure cessio. Para remediar esta situación, el pretor concede al propietario del fundo sirviente, contra el que se ejercita la acción confesoria, la exceptio doli. En caso que el fundo dominante perteneciese a varios copropietarios, es menester la renuncia unánime de todos ellos, pues como sabemos, las servidumbres son indivisibles.
  4. La confusión (reunión de una misma persona de la calidad de propietario del fundo dominante y del sirviente), pues como se ha dicho, la servidumbre sobre cosa propia es inexistente.
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LAS SERVIDUMBRES.
o. Derecho de usar la cosa ajena conforme a las necesidades del usuario Habitación. Derechos de habitar una casa ajena. Operae servorum. Derecho de aprovechar el trabajo de los esclavos ajenos. <span>EXTINCIÓN SERVIDUMBRES PREDIALES. Destrucción de uno de los fundos, o deterioros de tal naturaleza, que lo hagan inepto para el servicio que prestaba. El no uso en forma absoluta, ni por el propietario, ni por un tercero en su interés, de la servidumbre existente en su favor. Pero si usase parcialmente, la extinción no se realizaría. El lapso durante el cual no debe ser ejercitada es de dos años en la época clásica y diez entre presente, y veinte entre ausentes (ausente se sobrentiende el propietario del fundo dominante, pues la ausencia del titular del fundo sirviente, en nada obsta al ejercicio de la servidumbre), en la época de Justiniano. Por renuncia del titular del fundo dominante. Pero el derecho civil sólo reconoce la renuncia, en caso de haber, sido constituida la servidumbre en in jure cessio. Para remediar esta situación, el pretor concede al propietario del fundo sirviente, contra el que se ejercita la acción confesoria, la exceptio doli. En caso que el fundo dominante perteneciese a varios copropietarios, es menester la renuncia unánime de todos ellos, pues como sabemos, las servidumbres son indivisibles. La confusión (reunión de una misma persona de la calidad de propietario del fundo dominante y del sirviente), pues como se ha dicho, la servidumbre sobre cosa propia es inexistente. DERECHOS REALES PRETORIANOS DE LA SERVIDUMBRE HIPOTECA.- es una garantía real que afecta a una cosa mueble o inmueble al pago de una deuda. Dicho en otras palabras; es una garantía real




#Derecho-Romano #servidumbre

DERECHOS REALES PRETORIANOS DE LA SERVIDUMBRE

  1. HIPOTECA.- es una garantía real que afecta a una cosa mueble o inmueble al pago de una deuda. Dicho en otras palabras; es una garantía real, accesoria de una obligación, constituida en seguridad de esta.
  2. JUS IN AGRO VECTIGALI.- es un arriendo hecho a perpetuidad de los municipios a los particulares mediante el pago de un canon. Era un derecho semejante al usufructo pero se distingue de este que es transmisible a los herederos del arrendatario. Cesaba en caso de que el colono (arrendatario) dejase de pagar su contribución.
  3. ENFITEUSIS.- Derecho real enajenable y transmisible, que da el pleno goce de un fundo a una persona con la obligación de cultivarlo y pagar un canon anual. No concede al enfiteuta la propiedad del fundo.
  4. DERECHO DE SUPERFICIE.- Derecho real sobre un terreno ajeno, que permitía a su titular (el superficiario) el goce a perpetuidad o por un tiempo muy largo, del edificio construido en suelo ajeno, a cambio del pago de una cantidad determinada llamada solarium.
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LAS SERVIDUMBRES.
divisibles. La confusión (reunión de una misma persona de la calidad de propietario del fundo dominante y del sirviente), pues como se ha dicho, la servidumbre sobre cosa propia es inexistente. <span>DERECHOS REALES PRETORIANOS DE LA SERVIDUMBRE HIPOTECA.- es una garantía real que afecta a una cosa mueble o inmueble al pago de una deuda. Dicho en otras palabras; es una garantía real, accesoria de una obligación, constituida en seguridad de esta. JUS IN AGRO VECTIGALI.- es un arriendo hecho a perpetuidad de los municipios a los particulares mediante el pago de un canon. Era un derecho semejante al usufructo pero se distingue de este que es transmisible a los herederos del arrendatario. Cesaba en caso de que el colono (arrendatario) dejase de pagar su contribución. ENFITEUSIS.- Derecho real enajenable y transmisible, que da el pleno goce de un fundo a una persona con la obligación de cultivarlo y pagar un canon anual. No concede al enfiteuta la propiedad del fundo. DERECHO DE SUPERFICIE.- Derecho real sobre un terreno ajeno, que permitía a su titular (el superficiario) el goce a perpetuidad o por un tiempo muy largo, del edificio construido en suelo ajeno, a cambio del pago de una cantidad determinada llamada solarium. <span>