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B).- Las manifestaciones escolásticas de la Edad Media.
#1a-unidad-conceptos-fundamentales #2-reseña-historica-economia-como-ciencia #Economia-y-Derecho

Pensadores

Además de Tomás de Aquino destacan también:

  • Nicolás de Oresme.
  • Antonio de Florencia.

Su pensamiento económico se desarrolló en la mismas línea que la de Santo Tomás:

  • La usura es condenada,
  • la transformación de las instituciones medievales como blanco de atención,
  • el reclamo de salarios justos, y
  • las prácticas comerciales viciosas se condenan radicalmente.
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CLASIFICACIÓNES DE LA RES
#Derecho-Romano #derechos-patrimoniales

Por su movilidad.

  1. Muebles.
    1. Susceptibles de moverse por sí misma (semovientes o res se moventes) e.g. los animales
    2. Suceptibles de ser movidas por una fuerza exterior (muebles propiamente dichos o res mobiles). e.g joyas, las vestimentas, los alimentos, el mobiliario de una casa, etc.
  2. Inmuebles. Cosas no susceptibles de ser trasladadas de un lugar a otro (ej.: terrenos, edificios, los objetos muebles convertidos en inmuebles por accesión, etc.).
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DERECHOS REALES.
muebles, animales, etc.). Por su pertenencia. Res nullius. Cosas no susceptibles de apropiación privada y cosas sin dueño. Res derelictae. Cosas abandonadas intencionalmente por su propietario. <span>Por su movilidad. Muebles. Cosas susceptibles de moverse por sí misma (semovientes o res se moventes) o de ser movidas por una fuerza exterior (muebles propiamente dichos o res mobiles). Entre las primeras podemos citar a los animales, y entre las segundas, las joyas, las vestimentas, los alimentos, el mobiliario de una casa, etc.). Inmuebles. Cosas no susceptibles de ser trasladadas de un lugar a otro (ej.: terrenos, edificios, los objetos muebles convertidos en inmuebles por accesión, etc.). Por su determinación. Fungibles. Susceptibles de ser sustituidas por otro individuo de la misma especie y calidad y son apreciables por su peso, número o medida (ej.: un caballo, cien f




ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO CIVIL.
#Derecho-Romano #adquisicion-por-derecho-civil #clasificacion-de-la-propiedad #la-propiedad

MANCIPATIO.

Medio formal de adquirir la propiedad. Es una venta simbólica que se realiza por el procedimiento per aes et libram. Tanto el comprador como el vendedor comparecían ante un libripens y cinco testigos púberes y ciudadanos. La cosa, objeto de venta, debía estar presente en el mismo momento, salvo que se tratare de inmuebles.

FORMA DEL MANCIPATIO

El adquirente toma la cosa y declara ser propietario de ella, según las disposiciones del derecho civil al par que pronuncia la nuncupatio (declaración consistente en ciertas fórmulas preestablecidas por el jus civile). Al mismo tiempo, con un pequeño trozo de cobre golpeaba la balanza y lo entregaba al enajenante, en símbolo de precio abonado.

El Mancipatio transfiere inmediatamente la propiedad del objeto, pero no su posesión, lo que solo obtiene cuando le es entregado. Si el enajenante se niega a transferirlo, puede el comprador ejercer contra él la rei vindicatio.

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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO CIVIL.
MANCIPATIO. Medio formal de adquirir la propiedad. Es una venta simbólica que se realiza por el procedimiento per aes et libram. Tanto el comprador como el vendedor comparecían ante un libripens y cinco testigos púberes y ciudadanos. La cosa, objeto de venta, debía estar presente en el mismo momento, salvo que se tratare de inmuebles. El adquirente toma la cosa y declara ser propietario de ella, según las disposiciones del derecho civil al par que pronuncia la nuncupatio (declaración consistente en ciertas fórmulas preestablecidas por el jus civile). Al mismo tiempo, con un pequeño trozo de cobre golpeaba la balanza y lo entregaba al enajenante, en sím bolo de precio abonado. Trasfiere inmediatamente la propiedad del objeto, pero no su posesión, lo que solo obtiene cuando le es entregado. Si el enajenante se niega a transferirlo, puede el comprador ejercer contra él la rei vindicatio. INJURE CESSIO. Al igual que la anterior, su origen se remota hasta épocas anteriores la Ley de las XII tablas. Se diferencia de la mancipatio en que debe realizarse ante un magistrado,




#Derecho-Romano #evolucion-historica #la-propiedad

PROPIEDAD QUIRITARIA.

Es la única conocida en los primeros tiempos de Roma. Era lo que se denominada: dominium ex jure quiritium, en razón de estar sancionado por el derecho civil o quiritario (jus civile). Para ser propietario ex jure quiritium era menester tres requisitos:

  1. que se tratase de cosa res mancipi;
  2. que el propietario fuese ciudadano romano, pues sólo ellos tienen acceso a las instituciones consagradas por el derecho civil;
  3. que el dominio hubiese sido por mancipatio o injure cessio.
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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD
PROPIEDAD QUIRITARIA. Es la única conocida en los primeros tiempos de Roma. Era lo que se denominada: dominium ex jure quiritium, en razón de estar sancionado por el derecho civil o quiritario (jus civile). Para ser propietario ex jure quiritium era menester tres requisitos: que se tratase de cosa res mancipi; que el propietario fuese ciudadano romano, pues sólo ellos tienen acceso a las instituciones consagradas por el derecho civil; que el dominio hubiese sido por mancipatio o injure cessio. PROPIEDAD BONITARIA. En una época indeterminable a ciencia cierta, se opera una evolución en el régimen de la propiedad romana. En efecto, durante el período anterior, la simple tradici




#Derecho-Romano #evolucion-historica #la-propiedad

PROPIEDAD BONITARIA.

En una época indeterminable a ciencia cierta, se opera una evolución en el régimen de la propiedad romana. En efecto, durante el período anterior, la simple tradición (entrega hecha por el enajenante al adquirente, de una cosa) no importa traslación de propiedad. El adquirente sólo obtiene la posesión de la cosa, en tanto el enajenante conserva la propiedad ex jure quiritium, hasta tanto aquél la adquiriese definitivamente por usucapio (prescripción adquisitiva), al año si se trata de bienes muebles y a los dos años en caso de inmuebles. Mientras no haya transcurrido este lapso, se producen las siguientes consecuencias:

a) el vendedor continúa siendo propietario según el derecho civil quiritario;

b) el comprador es un propietario in bonis, reconocido por derecho natural.

Paulatinamente, el pretor fue otorgando al adquirente todas las prerrogativas que el derecho de propiedad confiere a su titular (por lo que ésta también se llamó propiedad pretoriana), y así le concede:

  1. Actio publiciana. Cuando el propietario ex jure quiritium le ha arrebatado la posesión de la cosa trasmitida, puede recuperarla de éste, ejerciendo, la actio publiciana (parecida, en sus efectos, a la rei vindicatio del derecho civil.
  2. Exceptio doli. Perteneciendo los frutos de la cosa al propietario in bonis, puede oponer esta excepción al enajenante, en caso que éste pretenda la percepción de aquéllos.
  3. Exceptio rei venditae et traditae. Para el caso que el vendedor pretenda, haciendo valer el título que le otorga el derecho civil, ejercer la rei vindicatio: Puede entonces e adquirente oponerle esta excepción, paralizando así su acción.
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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD
ncipi; que el propietario fuese ciudadano romano, pues sólo ellos tienen acceso a las instituciones consagradas por el derecho civil; que el dominio hubiese sido por mancipatio o injure cessio. <span>PROPIEDAD BONITARIA. En una época indeterminable a ciencia cierta, se opera una evolución en el régimen de la propiedad romana. En efecto, durante el período anterior, la simple tradición (entrega hecha por el enajenante al adquirente, de una cosa) no importa traslación de propiedad. El adquirente sólo obtiene la posesión de la cosa, en tanto el enajenante conserva la propiedad ex jure quiritium, hasta tanto aquél la adquiriese definitivamente por usucapio (prescripción adquisitiva), al año si se trata de bienes muebles y a los dos años en caso de inmuebles. Mientras no haya transcurrido este lapso, se producen las siguientes consecuencias: a) el vendedor continúa siendo propietario según el derecho civil quiritario; b) el comprador es un propietario in bonis, reconocido por derecho natural. Paulatinamente, el pretor fue otorgando al adquirente todas las prerrogativas que el derecho de propiedad confiere a su titular (por lo que ésta también se llamó propiedad pretoriana), y así le concede: Actio publiciana. Cuando el propietario ex jure quiritium le ha arrebatado la posesión de la cosa trasmitida, puede recuperarla de éste, ejerciendo, la actio publiciana (parecida, en sus efectos, a la rei vindicatio del derecho civil. Exceptio doli. Perteneciendo los frutos de la cosa al propietario in bonis, puede oponer esta excepción al enajenante, en caso que éste pretenda la percepción de aquéllos. Exceptio rei venditae et traditae. Para el caso que el vendedor pretenda, haciendo valer el título que le otorga el derecho civil, ejercer la rei vindicatio: Puede entonces e adquirente oponerle esta excepción, paralizando así su acción. PROPIEDAD PROVINCIAL. Se refiere a las tierras ubicadas fuera de la península itálica (fundos provinciales y que pertenecían a Roma por derecho de conquista). Eran sólo susceptibles de




#Derecho-Romano #evolucion-historica #la-propiedad

PROPIEDAD PROVINCIAL.

Se refiere a las tierras ubicadas fuera de la península itálica (fundos provinciales y que pertenecían a Roma por derecho de conquista). Eran sólo susceptibles de posesión privada, pues los particulares no podían obtener la propiedad de esas tierras. Entre ellas deben distinguir se:

  1. Tierras cultivadas. En principio eran repartidas gratuitamente entre las personas carentes de recursos (viritanus ager). Bajo el Imperio ya que no se conceden a título gratuito; se venden (agri quaestorii), constituyendo una excepción al respecto las adjudicaciones que se hacían a los veteranos de guerra (agri assignati). Se las llama en general agri limitati.
  2. Tierras incultas. Se tomaban libremente por los particulares, mediante el pago de un tributo (stipendium) al Estado, y por esta razón se las denomina agri ocupadora.

Los poseedores de los fundos provinciales gozan de los siguientes derechos:

  • Trasmitir el fundo por tradición a terceros;
  • Trasmitir la posesión a sus herederos, por causa de muerte;
  • Percibir frutos y productos de la tierra;

Pese a que carecen de la rei vindicatio, pueden recuperarlas de los usurpadores por medio de una acción in rem especial; La usucapión no es aplicable a los fundos provincia/es, pero los poseedores disponen de la praescriptio longi temporis (especie de prescripción adquisitiva, semejante a la usucapión). Durante el Imperio se concedió a varias provincias y colonias el jus italicum. Corno consecuencia de esta concesión, los poseedores de estas tierras se hicieron propietarios de ellas ex jure quiritiurn, pues éstas se transforman en res mancipi. Asimismo, ya no deben pagar tributo al Estado pues quedan asimiladas en un todo con los fundos itálicos. Bajo Justiniano desaparece toda distinción entre res mancipi y res necmancipi en materia de propiedad privada, quedando equiparadas así las tierras provinciales con las itálicas. El jus italicurn sólo tuvo a partir de este momento un interés meramente fiscal.

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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD
aso que el vendedor pretenda, haciendo valer el título que le otorga el derecho civil, ejercer la rei vindicatio: Puede entonces e adquirente oponerle esta excepción, paralizando así su acción. <span>PROPIEDAD PROVINCIAL. Se refiere a las tierras ubicadas fuera de la península itálica (fundos provinciales y que pertenecían a Roma por derecho de conquista). Eran sólo susceptibles de posesión privada, pues los particulares no podían obtener la propiedad de esas tierras. Entre ellas deben distinguir se: Tierras cultivadas. En principio eran repartidas gratuitamente entre las personas carentes de recursos (viritanus ager). Bajo el Imperio ya que no se conceden a título gratuito; se venden (agri quaestorii), constituyendo una excepción al respecto las adjudicaciones que se hacían a los veteranos de guerra (agri assignati). Se las llama en general agri limitati. Tierras incultas. Se tomaban libremente por los particulares, mediante el pago de un tributo (stipendium) al Estado, y por esta razón se las denomina agri ocupadora. Los poseedores de los fundos provinciales gozan de los siguientes derechos: Trasmitir el fundo por tradición a terceros; Trasmitir la posesión a sus herederos, por causa de muerte; Percibir frutos y productos de la tierra; Pese a que carecen de la rei vindicatio, pueden recuperarlas de los usurpadores por medio de una acción in rem especial; La usucapión no es aplicable a los fundos provincia/es, pero los poseedores disponen de la praescriptio longi temporis (especie de prescripción adquisitiva, semejante a la usucapión). Durante el Imperio se concedió a varias provincias y colonias el jus italicum. Corno consecuencia de esta concesión, los poseedores de estas tierras se hicieron propietarios de ellas ex jure quiritiurn, pues éstas se transforman en res mancipi. Asimismo, ya no deben pagar tributo al Estado pues quedan asimiladas en un todo con los fundos itálicos. Bajo Justiniano desaparece toda distinción entre res mancipi y res necmancipi en materia de propiedad privada, quedando equiparadas así las tierras provinciales con las itálicas. El jus italicurn sólo tuvo a partir de este momento un interés meramente fiscal. <span>




#Derecho-Romano #evolucion-historica #la-propiedad
  1. PROPIEDAD QUIRITARIA. La única conocida en los primeros tiempos. Era lo que se denominada: dominium ex jure quiritium, en razón de estar sancionado por el derecho civil o quiritario (jus civile).
  2. PROPIEDAD BONITARIA. Evolución en el régimen de la propiedad romana. No se sabe cuando empezo a ciencia cierta. Paulatinamente, el pretor fue otorgando al adquirente todas las prerrogativas que el derecho de propiedad confiere a su titular
  3. PROPIEDAD PROVINCIAL. Se refiere a las tierras ubicadas fuera de la península itálica (fundos provinciales y que pertenecían a Roma por derecho de conquista).

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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD
PROPIEDAD QUIRITARIA. Es la única conocida en los primeros tiempos de Roma. Era lo que se denominada: dominium ex jure quiritium, en razón de estar sancionado por el derecho civil o quiritario (jus civile). Para ser propietario ex jure quiritium era menester tres requisitos: que se tratase de cosa res mancipi; que el propietario fuese ciudadano romano, pues sólo ellos tienen acceso a las instituciones consagradas por el derecho civil; que el dominio hubiese sido por mancipatio o injure cessio. PROPIEDAD BONITARIA. En una época indeterminable a ciencia cierta, se opera una evolución en el régimen de la propiedad romana. En efecto, durante el período anterior, la simple tradición (entrega hecha por el enajenante al adquirente, de una cosa) no importa traslación de propiedad. El adquirente sólo obtiene la posesión de la cosa, en tanto el enajenante conserva la propiedad ex jure quiritium, hasta tanto aquél la adquiriese definitivamente por usucapio (prescripción adquisitiva), al año si se trata de bienes muebles y a los dos años en caso de inmuebles. Mientras no haya transcurrido este lapso, se producen las siguientes consecuencias: a) el vendedor continúa siendo propietario según el derecho civil quiritario; b) el comprador es un propietario in bonis, reconocido por derecho natural. Paulatinamente, el pretor fue otorgando al adquirente todas las prerrogativas que el derecho de propiedad confiere a su titular (por lo que ésta también se llamó propiedad pretoriana), y así le concede: Actio publiciana. Cuando el propietario ex jure quiritium le ha arrebatado la posesión de la cosa trasmitida, puede recuperarla de éste, ejerciendo, la actio publiciana (parecida, en sus efectos, a la rei vindicatio del derecho civil. Exceptio doli. Perteneciendo los frutos de la cosa al propietario in bonis, puede oponer esta excepción al enajenante, en caso que éste pretenda la percepción de aquéllos. Exceptio rei venditae et traditae. Para el caso que el vendedor pretenda, haciendo valer el título que le otorga el derecho civil, ejercer la rei vindicatio: Puede entonces e adquirente oponerle esta excepción, paralizando así su acción. PROPIEDAD PROVINCIAL. Se refiere a las tierras ubicadas fuera de la península itálica (fundos provinciales y que pertenecían a Roma por derecho de conquista). Eran sólo susceptibles de posesión privada, pues los particulares no podían obtener la propiedad de esas tierras. Entre ellas deben distinguir se: Tierras cultivadas. En principio eran repartidas gratuitamente entre las personas carentes de recursos (viritanus ager). Bajo el Imperio ya que no se conceden a título gratuito; se venden (agri quaestorii), constituyendo una excepción al respecto las adjudicaciones que se hacían a los veteranos de guerra (agri assignati). Se las llama en general agri limitati. Tierras incultas. Se tomaban libremente por los particulares, mediante el pago de un tributo (stipendium) al Estado, y por esta razón se las denomina agri ocupadora. Los poseedores de los fundos provinciales gozan de los siguientes derechos: Trasmitir el fundo por tradición a terceros; Trasmitir la posesión a sus herederos, por causa de muerte; Percibir frutos y productos de la tierra; Pese a que carecen de la rei vindicatio, pueden recuperarlas de los usurpadores por medio de una acción in rem especial; La usucapión no es aplicable a los fundos provincia/es, pero los poseedores disponen de la praescriptio longi temporis (especie de prescripción adquisitiva, semejante a la usucapión). Durante el Imperio se concedió a varias provincias y colonias el jus italicum. Corno consecuencia de esta concesión, los poseedores de estas tierras se hicieron propietarios de ellas ex jure quiritiurn, pues éstas se transforman en res mancipi. Asimismo, ya no deben pagar tributo al Estado pues quedan asimiladas en un todo con los fundos itálicos. Bajo Justiniano desaparece toda distinción entre res mancipi y res necmancipi en materia de propiedad privada, quedando equiparadas así las tierras provinciales con las itálicas. El jus italicurn sólo tuvo a partir de este momento un interés meramente fiscal.




CONCEPTO DEL PATRIMONIO.
#Derecho-Romano #derechos-patrimoniales #patrimonio
Patrimonio es la universalidad jurídica integrada por la totalidad de los derechos susceptibles de apreciación pecuniaria de que puede ser titular una persona, con más las cargas y obligaciones de igual carácter que lo agravan.
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EL PATRIMONIO.
Concepto y caracteres. Patrimonio es la universalidad jurídica integrada por la totalidad de los derechos susceptibles de apreciación pecuniaria de que puede ser titular una persona, con más las cargas y obligaciones de igual carácter que lo agravan. CARACTERES. Universalidad jurídica, pues lo bienes que lo integran forman una masa abstracta, independiente y distinta de cada uno de sus componentes. Está compuesto por el activo y por




CARÁCTERES DEL PATRIMONIO.
#Derecho-Romano #derechos-patrimoniales #patrimonio

  1. Universalidad jurídica, pues lo bienes que lo integran forman una masa abstracta, independiente y distinta de cada uno de sus componentes.
  2. Está compuesto por el activo y por el pasivo de una persona.
  3. Existen patrimonios sin titular, que, no obstante son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones por intermedio de sus representantes (ej.. herencias yacentes o hereditas jacens, fundaciones, etc.).
  4. El patrimonio puede ser activo (en caso de que el activo supere al pasivo), o negativo (en caso contrario).
  5. Por fallecimiento de su titular, es transmisible a los herederos de esté.
  6. Es garantía común de los acreedores, ya que en caso que el deudor no satisfaga sus obligaciones, pueden aquéllos ejecutar los bienes de éste, para cubrir sus créditos
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EL PATRIMONIO.
ídica integrada por la totalidad de los derechos susceptibles de apreciación pecuniaria de que puede ser titular una persona, con más las cargas y obligaciones de igual carácter que lo agravan. <span>CARACTERES. Universalidad jurídica, pues lo bienes que lo integran forman una masa abstracta, independiente y distinta de cada uno de sus componentes. Está compuesto por el activo y por el pasivo de una persona. Existen patrimonios sin titular, que, no obstante son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones por intermedio de sus representantes (ej.. herencias yacentes o hereditas jacens, fundaciones, etc.). El patrimonio puede ser activo (en caso de que el activo supere al pasivo), o negativo (en caso contrario). Por fallecimiento de su titular, es transmisible a los herederos de esté. Es garantía común de los acreedores, ya que en caso que el deudor no satisfaga sus obligaciones, pueden aquéllos ejecutar los bienes de éste, para cubrir sus créditos DERECHOS QUE LO INTEGRAN. DERECHOS REALES. Son aquellos que establecen una relación directa entre una persona y una cosa (ej.: derecho de propiedad, que faculta a su titular a disponer




DERECHOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO
#Derecho-Romano #derechos-patrimoniales #patrimonio

DERECHOS REALES.

Son aquellos que establecen una relación directa entre una persona y una cosa (ej.: derecho de propiedad, que faculta a su titular a disponer libremente de las cosas sobre la que éste ejerce).

Elementos de los derechos reales.

  1. Sujeto activo. Es el titular del derecho. El sujeto pasivo es indeterminado, pues los derechos se ejercen contra todos (erga omnes).
  2. Objeto. Es la cosa sobre la cual se ejerce. En el derecho de propiedad, por ejemplo, ejercido sobre un esclavo, del derecho será el esclavo.

DERECHOS PERSONALES.

Importan una relación directa de la persona a persona (ej.. contrato de compraventa, el mandato, la obligación emergente de un delito o cuasidelito, etc).

Elementos de los derechos personales.

  1. Sujeto activo. Es la persona en favor de la cual el deudor (sujeto pasivo) debe realizar una determinada prestación (de dar, de hacer o de no hacer). Es la persona en cuyo beneficio se crea la obligación.
  2. Sujeto pasivo. Es la persona que debe realizar en beneficio del acreedor (sujeto activo) una prestación. Es decir, es la persona en cuyo perjuicio se establece la obligación.
  3. Objeto. Es la prestación que debe el deudor realizar en favor del acreedor y puede consistir, como hemos dicho, en un:
    1. Dare. Transmisión que una persona hace a otra, de la propiedad de una cosa, y por ende, de un derecho real sobre ésta (ej.: una joya, un fundo, un buey, etc.).
    2. Praestare. Entrega que una persona hace a otra sin trasmitirle la propiedad del bien (ej.: comodato, pacto defiducia, etc.).
    3. Facere. Realizar un pacto que favorezca a otra (ej.: construir un edificio, cavar una zanja, etc.). d)
    4. Non facere. Dejar de hacer una cosa, cuando esto produce un beneficio a otra (ej.: no cortar las ramas de un árbol del vecino, que invada fundo propio, etc.).

Caracteres de los derechos personales.

  1. Crean una relación directa entre personas determinadas (de persona a persona).
  2. Son derechos relativos, en el sentido de que sólo existen obligatoriamente frente a una persona determinada (el deudor), sin que por ello debamos entender que los terceros, ajenos a la relación jurídica, no están obligados a respetarlos.
  3. Pueden tener por objeto obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.
  4. El dominio de los derechos personales o creditorios es más amplio que el de los derechos reales, pues según hemos visto, el objeto de éstos sólo puede ser una cosa de existencia actual, en tanto el de los primeros puede ser un hecho o acto que el deudor debe cumplir, y aun cosas futuras, siempre que su existencia sea posible.
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EL PATRIMONIO.
e a los herederos de esté. Es garantía común de los acreedores, ya que en caso que el deudor no satisfaga sus obligaciones, pueden aquéllos ejecutar los bienes de éste, para cubrir sus créditos <span>DERECHOS QUE LO INTEGRAN. DERECHOS REALES. Son aquellos que establecen una relación directa entre una persona y una cosa (ej.: derecho de propiedad, que faculta a su titular a disponer libremente de las cosas sobre la que éste ejerce). Elementos de los derechos reales. Sujeto activo. Es el titular del derecho. El sujeto pasivo es indeterminado, pues los derechos se ejercen contra todos (erga omnes). Objeto. Es la cosa sobre la cual se ejerce. En el derecho de propiedad, por ejemplo, ejercido sobre un esclavo, del derecho será el esclavo. DERECHOS PERSONALES. Importan una relación directa de la persona a persona (ej.. contrato de compraventa, el mandato, la obligación emergente de un delito o cuasidelito, etc). Elementos de los derechos personales. Sujeto activo. Es la persona en favor de la cual el deudor (sujeto pasivo) debe realizar una determinada prestación (de dar, de hacer o de no hacer). Es la persona en cuyo beneficio se crea la obligación. Sujeto pasivo. Es la persona que debe realizar en beneficio del acreedor (sujeto activo) una prestación. Es decir, es la persona en cuyo perjuicio se establece la obligación. Objeto. Es la prestación que debe el deudor realizar en favor del acreedor y puede consistir, como hemos dicho, en un: Dare. Transmisión que una persona hace a otra, de la propiedad de una cosa, y por ende, de un derecho real sobre ésta (ej.: una joya, un fundo, un buey, etc.). Praestare. Entrega que una persona hace a otra sin trasmitirle la propiedad del bien (ej.: comodato, pacto defiducia, etc.). Facere. Realizar un pacto que favorezca a otra (ej.: construir un edificio, cavar una zanja, etc.). d) Non facere. Dejar de hacer una cosa, cuando esto produce un beneficio a otra (ej.: no cortar las ramas de un árbol del vecino, que invada fundo propio, etc.). Caracteres de los derechos personales. Crean una relación directa entre personas determinadas (de persona a persona). Son derechos relativos, en el sentido de que sólo existen obligatoriamente frente a una persona determinada (el deudor), sin que por ello debamos entender que los terceros, ajenos a la relación jurídica, no están obligados a respetarlos. Pueden tener por objeto obligaciones de dar, de hacer o de no hacer. El dominio de los derechos personales o creditorios es más amplio que el de los derechos reales, pues según hemos visto, el objeto de éstos sólo puede ser una cosa de existencia actual, en tanto el de los primeros puede ser un hecho o acto que el deudor debe cumplir, y aun cosas futuras, siempre que su existencia sea posible. ACCIONES QUE LOS SANCIONAN. Acciones reales (in rem). Se ejercen directamente sobre la cosa, de manera tal que el titular del derecho sancionado por ella, puede ejercitarla contra todo.




ACCIONES QUE SANCIONAN LOS DERECHOS PATRIMONIALES.
#Derecho-Romano #derechos-patrimoniales #patrimonio

  1. Acciones reales (in rem). Se ejercen directamente sobre la cosa, de manera tal que el titular del derecho sancionado por ella, puede ejercitarla contra todo. el que interrumpa o intente interrumpir su libre ejercicio.
  2. Acciones personales. A diferencia de las anteriores, que se ejercen directamente sobre la cosa, las acciones in personam se ejercitan contra el deudor, pues únicamente éste se halla obligado a ejecutar la prestación (al menos en principio), que constituye el objeto del derecho de crédito. Además, por ellas no sólo se persigue el reconocimiento de la obligación erga omnes, sino que pretende compeler al deudor al cumplimiento de sus obligaciones.
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EL PATRIMONIO.
éstos sólo puede ser una cosa de existencia actual, en tanto el de los primeros puede ser un hecho o acto que el deudor debe cumplir, y aun cosas futuras, siempre que su existencia sea posible. <span>ACCIONES QUE LOS SANCIONAN. Acciones reales (in rem). Se ejercen directamente sobre la cosa, de manera tal que el titular del derecho sancionado por ella, puede ejercitarla contra todo. el que interrumpa o intente interrumpir su libre ejercicio. Acciones personales. A diferencia de las anteriores, que se ejercen directamente sobre la cosa, las acciones in personam se ejercitan contra el deudor, pues únicamente éste se halla obligado a ejecutar la prestación (al menos en principio), que constituye el objeto del derecho de crédito. Además, por ellas no sólo se persigue el reconocimiento de la obligación erga omnes, sino que pretende compeler al deudor al cumplimiento de sus obligaciones. <span>




ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
#Derecho-Romano #adquisicion-por-derecho-natural #clasificacion-de-la-propiedad #la-propiedad
  1. OCCUPATIO U OCUPACIÓN. Actos de tomar posesión de una cosa sin dueño, con intención (animus) de hacerse propietario de ella.
  2. TRADITIO O TRADICION. Entrega de una cosa hecha por una persona a otra, con intensión de renunciar a la propiedad de ella, por parte de su propietario, y con animus de adquirirla, por parte del que la recibe (accipiens).
  3. ACCESSIO ACCESIÓN. Adquisición de la propiedad de un objeto, por la conjunción de dos cosas, una principal y la otra accesoria.
  4. ESPECIFICACION. Consiste en la transformación de una cosa en otra, que tiene esencia propia y diferente de la anterior (ej.: las uvas y el vino, un bloque de mármol y una estatua, etc.).
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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
OCCUPATIO U OCUPACIÓN. Actos de tomar posesión de una cosa sin dueño, con intención (animus) de hacerse propietario de ella. Eran susceptibles de ocupación los siguientes bienes: los animales salvajes, los productos de la caza y de la pesca; el botín tomado al enemigo y los prisioneros hechos en tiempo de guerra, o en tiempos de paz, en países que no tenían tratados de paz con Roma; perlas y corales hallados en el mar, las islas de reciente formación que no tuviesen dueño y las piedras preciosas; los tesoros (cantidades de dinero o piedras preciosas cuyo anterior propietario fuese ignorado); originariamente se requería la aprehensión material del tesoro; luego se reconoce el derecho del descubridor y finalmente se considera que pertenece al Estado. Justiniano dispuso que si el tesoro es encontrado en un fundo aje-no, debe repartirse por mitades entre el descubridor y el dueño del fundo. Si se trata de bienes públicos, la mitad correspondiente al dueño pasa a engrosar las arcas públicas. Todas estas cosas se denominaban genéricamente res nullius o cosas sin dueño. Pero también eran susceptibles de ocupación las res derelictae (cosas abandonadas intencionalmente por su propietario). TRADITIO O TRADICION. Entrega de una cosa hecha por una persona a otra, con intensión de renunciar a la propiedad de ella, por parte de su propietario, y con animus de adquirirla, por parte del que la recibe (accipiens). El perfeccionamiento de la tradición presupone cinco condiciones: que el que efectúa la tradición (tradens) sea propietario de la cosa trasmitida; que tanto el tradens como el accipiens sean capaces de hecho y de derecho; que la cosa que forma el objeto de la tradición pueda ser enajenada (es decir, que no sea divini juris, res com une, publicae o universitatis, o prohibida por la ley); intención de enajenar en el vendedor, y de adquirir en el comprador; que el tradens entregue al accipiens la posesión de la cosa (éste es el requisito material de la tradición). Puede tener por objeto, únicamente, cosas corporales, que son las únicas susceptibles dé posesión. Si la cosa es mueble, debe ser puesta en manos del adquirente; en caso de tratarse de un bien mueble, basta con que éste sea puesto a disposición del accipiens. Si se tratara de un comercio, bastaría con la entrega de las llaves. ACCESSIO ACCESIÓN. Adquisición de la propiedad de un objeto, por la conjunción de dos cosas, una principal y la otra accesoria. Por imperio de la ley, el propietario de la cosa principal, (res principaliter), se convierte en propietario de la cosa accesoria. A fin de establecer cuál de ambas cosas debe considerarse principal„ existieron dos teorías: la escuela de los sabinianos sostuvo que era principal la cosa de mayor valor o de mayor volumen, en tanto los proculeyanos que lo era la que proporcionaba la esencia del todo así formado. La accesión puede verificarse de: Mueble a mueble. Ferruminatio. Aleación de dos metales. Textura. Paños tejidos, con hilos ajenos. Tintura. Paños teñidos con tintas ajenas. Escritura. Obras escritas en pergaminos ajenos. Pintura. Cuadros pintados en tablas ajenas. En principio se estableció que la propiedad de estos objetos pertenecería respectivamente al dueño de los hilos, de las tintas, de los pergaminos o de las tablas, pero luego varió la jurisprudencia adoptando el buen camino, es decir, la tesis preconizada por los proculeyanos, y se atribuyó la propiedad de la cosa a aquel cuya obra u objeto hubiesen proporcionado a ella su actual esencia. Mueble a inmueble. Siembra. Si la siembra o plantación se ha efectuado en fundos ajenos, los retoños corresponden al propietario de la tierra. Edificación. Realizada en un terreno ajeno, con materiales propio, el edificio es de propiedad del dueño del fundo. Inmueble a inmueble. Avulsión. Adquisición de la propiedad de una parcela de terreno, que por obra de la corriente de agua se desprende de un fundo ribereño, agregándose a otro. Aluvión. Adquisición de las tierras que se agregan a un fundo ribereño, por la paulatina acumulación de las aguas. Cauce de río abandonado. Al cambiar de cauce un río, los ribereños se hacen propietarios de él. A efectos de la adjudicación, se divide en antiguo curso en forma longitudinal, bajándose los limites de las propiedades ribereñas en forma perpendicular a la línea divisoria del cauce. Pero como no era lógico que una persona se enriqueciese a expensas de otra, se estableció un régimen de indemnizaciones en favor de aquel que obrando de buena fe, había contribuido a beneficiar a otro: Cuando la accesión ha sido verificada por el dueño de la cosa accesoria, que tiene en su poder a la principal, se le concede el derecho de retención de ella, hasta ser indemnizado por el otro. En caso de éste se niegue a satisfacer la indemnización, puede oponer aquél a la rei vindicatio intentada por éste, la exceptio doli. Pero si ha sido desposeído sin haber obtenido indemnización, carece de toda acción contra el propietario. Si la accesión ha sido realizada por el dueño de la cosa principal, que está en posesión del todo resultante, se producen dos situaciones: Si la separación es posible, el propietario de la cosa accesoria puede ejercitar el actio ad exhibendum, para forzar al dueño de la principal a que se le exhiba, obtenido lo cual puede reivindicaría de manos de su actual poseedor. Si la separación es imposibles, debemos distinguir dos hipótesis: 1) Si el propietario de la principal ha realizado la unión de mala fe, puede ser perseguido por la actio ad exhibendum, no para exigirle una separación imposible, sino para obtener indemnización. Si la unión ha sido consumada de buena fe, el propietario de la cosa accesoria sólo dispone, para lograr la indemnización, de una acción in factum. ESPECIFICACION. Consiste en la transformación de una cosa en otra, que tiene esencia propia y diferente de la anterior (ej.: las uvas y el vino, un bloque de mármol y una estatua, etc.). Acerca de quién es el propietario del nuevo objeto, surgieron dos teorías: Sabinianos. La primera, de los sabinianos, sostenía que lo esencial era la materia, y por tanto la cosa transformada continúa perteneciendo al propietario de ella, salvo la indemnización debida al especificador. Proculeyanos. Los proculeyanos, por el contrario, considerando que lo esencial era la forma, sostienen que la antigua materia se ha extinguido, siendo reemplazada por la cosa nueva, sin dueño conocido, que pertenece al obrero, por ser su primer ocupante. Justiniano, colocándose en una posición ecléctica, determinó que si el objeto nuevo puede ser reducido a su forma primitiva, continúa bajo el dominio de su antiguo propietario. Caso contrario, pasa a ser propiedad del especificador. En ambas situaciones, deja a salvo las indemnizaciones correspondientes.




ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
#Derecho-Romano #adquisicion-por-derecho-natural #clasificacion-de-la-propiedad #la-propiedad

OCCUPATIO U OCUPACIÓN.

Actos de tomar posesión de una cosa sin dueño, con intención (animus) de hacerse propietario de ella.

Eran susceptibles de ocupación los siguientes bienes:

  1. los animales salvajes, los productos de la caza y de la pesca;
  2. el botín tomado al enemigo y los prisioneros hechos en tiempo de guerra, o en tiempos de paz, en países que no tenían tratados de paz con Roma;
  3. perlas y corales hallados en el mar, las islas de reciente formación que no tuviesen dueño y las piedras preciosas;
  4. los tesoros (cantidades de dinero o piedras preciosas cuyo anterior propietario fuese ignorado); originariamente se requería la aprehensión material del tesoro; luego se reconoce el derecho del descubridor y finalmente se considera que pertenece al Estado. Justiniano dispuso que si el tesoro es encontrado en un fundo aje-no, debe repartirse por mitades entre el descubridor y el dueño del fundo. Si se trata de bienes públicos, la mitad correspondiente al dueño pasa a engrosar las arcas públicas. Todas estas cosas se denominaban genéricamente res nullius o cosas sin dueño. Pero también eran susceptibles de ocupación las res derelictae (cosas abandonadas intencionalmente por su propietario).
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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
OCCUPATIO U OCUPACIÓN. Actos de tomar posesión de una cosa sin dueño, con intención (animus) de hacerse propietario de ella. Eran susceptibles de ocupación los siguientes bienes: los animales salvajes, los productos de la caza y de la pesca; el botín tomado al enemigo y los prisioneros hechos en tiempo de guerra, o en tiempos de paz, en países que no tenían tratados de paz con Roma; perlas y corales hallados en el mar, las islas de reciente formación que no tuviesen dueño y las piedras preciosas; los tesoros (cantidades de dinero o piedras preciosas cuyo anterior propietario fuese ignorado); originariamente se requería la aprehensión material del tesoro; luego se reconoce el derecho del descubridor y finalmente se considera que pertenece al Estado. Justiniano dispuso que si el tesoro es encontrado en un fundo aje-no, debe repartirse por mitades entre el descubridor y el dueño del fundo. Si se trata de bienes públicos, la mitad correspondiente al dueño pasa a engrosar las arcas públicas. Todas estas cosas se denominaban genéricamente res nullius o cosas sin dueño. Pero también eran susceptibles de ocupación las res derelictae (cosas abandonadas intencionalmente por su propietario). TRADITIO O TRADICION. Entrega de una cosa hecha por una persona a otra, con intensión de renunciar a la propiedad de ella, por parte de su propietario, y con animus de adquirirla, por p




ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
#Derecho-Romano #adquisicion-por-derecho-natural #clasificacion-de-la-propiedad #la-propiedad

TRADITIO O TRADICION.

Entrega de una cosa hecha por una persona a otra, con intensión de renunciar a la propiedad de ella, por parte de su propietario, y con animus de adquirirla, por parte del que la recibe (accipiens).

El perfeccionamiento de la tradición presupone cinco condiciones:

  1. que el que efectúa la tradición (tradens) sea propietario de la cosa trasmitida;
  2. que tanto el tradens como el accipiens sean capaces de hecho y de derecho;
  3. que la cosa que forma el objeto de la tradición pueda ser enajenada (es decir, que no sea divini juris, res com une, publicae o universitatis, o prohibida por la ley);
  4. intención de enajenar en el vendedor, y de adquirir en el comprador;
  5. que el tradens entregue al accipiens la posesión de la cosa (éste es el requisito material de la tradición). Puede tener por objeto, únicamente, cosas corporales, que son las únicas susceptibles dé posesión. Si la cosa es mueble, debe ser puesta en manos del adquirente; en caso de tratarse de un bien mueble, basta con que éste sea puesto a disposición del accipiens. Si se tratara de un comercio, bastaría con la entrega de las llaves.
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s estas cosas se denominaban genéricamente res nullius o cosas sin dueño. Pero también eran susceptibles de ocupación las res derelictae (cosas abandonadas intencionalmente por su propietario). <span>TRADITIO O TRADICION. Entrega de una cosa hecha por una persona a otra, con intensión de renunciar a la propiedad de ella, por parte de su propietario, y con animus de adquirirla, por parte del que la recibe (accipiens). El perfeccionamiento de la tradición presupone cinco condiciones: que el que efectúa la tradición (tradens) sea propietario de la cosa trasmitida; que tanto el tradens como el accipiens sean capaces de hecho y de derecho; que la cosa que forma el objeto de la tradición pueda ser enajenada (es decir, que no sea divini juris, res com une, publicae o universitatis, o prohibida por la ley); intención de enajenar en el vendedor, y de adquirir en el comprador; que el tradens entregue al accipiens la posesión de la cosa (éste es el requisito material de la tradición). Puede tener por objeto, únicamente, cosas corporales, que son las únicas susceptibles dé posesión. Si la cosa es mueble, debe ser puesta en manos del adquirente; en caso de tratarse de un bien mueble, basta con que éste sea puesto a disposición del accipiens. Si se tratara de un comercio, bastaría con la entrega de las llaves. ACCESSIO ACCESIÓN. Adquisición de la propiedad de un objeto, por la conjunción de dos cosas, una principal y la otra accesoria. Por imperio de la ley, el propietario de la cosa principa




ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
#Derecho-Romano #adquisicion-por-derecho-natural #clasificacion-de-la-propiedad #la-propiedad

ACCESSIO ACCESIÓN.

Adquisición de la propiedad de un objeto, por la conjunción de dos cosas, una principal y la otra accesoria. Por imperio de la ley, el propietario de la cosa principal, (res principaliter), se convierte en propietario de la cosa accesoria. A fin de establecer cuál de ambas cosas debe considerarse principal„ existieron dos teorías: la escuela de los sabinianos sostuvo que era principal la cosa de mayor valor o de mayor volumen, en tanto los proculeyanos que lo era la que proporcionaba la esencia del todo así formado.

La accesión puede verificarse de:

  1. Mueble a mueble.
    1. Ferruminatio. Aleación de dos metales.
    2. Textura. Paños tejidos, con hilos ajenos.
    3. Tintura. Paños teñidos con tintas ajenas.
    4. Escritura. Obras escritas en pergaminos ajenos.
    5. Pintura. Cuadros pintados en tablas ajenas. En principio se estableció que la propiedad de estos objetos pertenecería respectivamente al dueño de los hilos, de las tintas, de los pergaminos o de las tablas, pero luego varió la jurisprudencia adoptando el buen camino, es decir, la tesis preconizada por los proculeyanos, y se atribuyó la propiedad de la cosa a aquel cuya obra u objeto hubiesen proporcionado a ella su actual esencia.
  2. Mueble a inmueble.
    1. Siembra. Si la siembra o plantación se ha efectuado en fundos ajenos, los retoños corresponden al propietario de la tierra.
    2. Edificación. Realizada en un terreno ajeno, con materiales propio, el edificio es de propiedad del dueño del fundo.
  3. Inmueble a inmueble.
    1. Avulsión. Adquisición de la propiedad de una parcela de terreno, que por obra de la corriente de agua se desprende de un fundo ribereño, agregándose a otro.
    2. Aluvión. Adquisición de las tierras que se agregan a un fundo ribereño, por la paulatina acumulación de las aguas.
    3. Cauce de río abandonado. Al cambiar de cauce un río, los ribereños se hacen propietarios de él. A efectos de la adjudicación, se divide en antiguo curso en forma longitudinal, bajándose los limites de las propiedades ribereñas en forma perpendicular a la línea divisoria del cauce. Pero como no era lógico que una persona se enriqueciese a expensas de otra, se estableció un régimen de indemnizaciones en favor de aquel que obrando de buena fe, había contribuido a beneficiar a otro:
      1. Cuando la accesión ha sido verificada por el dueño de la cosa accesoria, que tiene en su poder a la principal, se le concede el derecho de retención de ella, hasta ser indemnizado por el otro. En caso de éste se niegue a satisfacer la indemnización, puede oponer aquél a la rei vindicatio intentada por éste, la exceptio doli. Pero si ha sido desposeído sin haber obtenido indemnización, carece de toda acción contra el propietario.
      2. Si la accesión ha sido realizada por el dueño de la cosa principal, que está en posesión del todo resultante, se producen dos situaciones:
        1. Si la separación es posible, el propietario de la cosa accesoria puede ejercitar el actio ad exhibendum, para forzar al dueño de la principal a que se le exhiba, obtenido lo cual puede reivindicaría de manos de su actual poseedor.
        2. Si la separación es imposibles, debemos distinguir dos hipótesis: 1) Si el propietario de la principal ha realizado la unión de mala
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a en manos del adquirente; en caso de tratarse de un bien mueble, basta con que éste sea puesto a disposición del accipiens. Si se tratara de un comercio, bastaría con la entrega de las llaves. <span>ACCESSIO ACCESIÓN. Adquisición de la propiedad de un objeto, por la conjunción de dos cosas, una principal y la otra accesoria. Por imperio de la ley, el propietario de la cosa principal, (res principaliter), se convierte en propietario de la cosa accesoria. A fin de establecer cuál de ambas cosas debe considerarse principal„ existieron dos teorías: la escuela de los sabinianos sostuvo que era principal la cosa de mayor valor o de mayor volumen, en tanto los proculeyanos que lo era la que proporcionaba la esencia del todo así formado. La accesión puede verificarse de: Mueble a mueble. Ferruminatio. Aleación de dos metales. Textura. Paños tejidos, con hilos ajenos. Tintura. Paños teñidos con tintas ajenas. Escritura. Obras escritas en pergaminos ajenos. Pintura. Cuadros pintados en tablas ajenas. En principio se estableció que la propiedad de estos objetos pertenecería respectivamente al dueño de los hilos, de las tintas, de los pergaminos o de las tablas, pero luego varió la jurisprudencia adoptando el buen camino, es decir, la tesis preconizada por los proculeyanos, y se atribuyó la propiedad de la cosa a aquel cuya obra u objeto hubiesen proporcionado a ella su actual esencia. Mueble a inmueble. Siembra. Si la siembra o plantación se ha efectuado en fundos ajenos, los retoños corresponden al propietario de la tierra. Edificación. Realizada en un terreno ajeno, con materiales propio, el edificio es de propiedad del dueño del fundo. Inmueble a inmueble. Avulsión. Adquisición de la propiedad de una parcela de terreno, que por obra de la corriente de agua se desprende de un fundo ribereño, agregándose a otro. Aluvión. Adquisición de las tierras que se agregan a un fundo ribereño, por la paulatina acumulación de las aguas. Cauce de río abandonado. Al cambiar de cauce un río, los ribereños se hacen propietarios de él. A efectos de la adjudicación, se divide en antiguo curso en forma longitudinal, bajándose los limites de las propiedades ribereñas en forma perpendicular a la línea divisoria del cauce. Pero como no era lógico que una persona se enriqueciese a expensas de otra, se estableció un régimen de indemnizaciones en favor de aquel que obrando de buena fe, había contribuido a beneficiar a otro: Cuando la accesión ha sido verificada por el dueño de la cosa accesoria, que tiene en su poder a la principal, se le concede el derecho de retención de ella, hasta ser indemnizado por el otro. En caso de éste se niegue a satisfacer la indemnización, puede oponer aquél a la rei vindicatio intentada por éste, la exceptio doli. Pero si ha sido desposeído sin haber obtenido indemnización, carece de toda acción contra el propietario. Si la accesión ha sido realizada por el dueño de la cosa principal, que está en posesión del todo resultante, se producen dos situaciones: Si la separación es posible, el propietario de la cosa accesoria puede ejercitar el actio ad exhibendum, para forzar al dueño de la principal a que se le exhiba, obtenido lo cual puede reivindicaría de manos de su actual poseedor. Si la separación es imposibles, debemos distinguir dos hipótesis: 1) Si el propietario de la principal ha realizado la unión de mala fe, puede ser perseguido por la actio ad exhibendum, no para exigirle una separación imposible, sino para obtener indemnización. Si la unión ha sido consumada de buena fe, el propietario de la cosa accesoria sólo dispone, para lograr la indemnización, de una acción in factum. ESPECIFICACION. Consiste en la transformación de una cosa en otra, que tiene esencia propia y diferente de la anterior (ej.: las uvas y el vino, un bloque de mármol y una estatua, etc.)




ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
#Derecho-Romano #adquisicion-por-derecho-natural #clasificacion-de-la-propiedad #la-propiedad

ESPECIFICACION.

Consiste en la transformación de una cosa en otra, que tiene esencia propia y diferente de la anterior (ej.: las uvas y el vino, un bloque de mármol y una estatua, etc.).

Acerca de quién es el propietario del nuevo objeto, surgieron dos teorías:

  1. Sabinianos. Sostenía que lo esencial era la materia, y por tanto la cosa transformada continúa perteneciendo al propietario de ella, salvo la indemnización debida al especificador.
  2. Proculeyanos. Considerando que lo esencial era la forma, sostienen que la antigua materia se ha extinguido, siendo reemplazada por la cosa nueva, sin dueño conocido, que pertenece al obrero, por ser su primer ocupante.

Justiniano, colocándose en una posición ecléctica, determinó que si el objeto nuevo puede ser reducido a su forma primitiva, continúa bajo el dominio de su antiguo propietario. Caso contrario, pasa a ser propiedad del especificador. En ambas situaciones, deja a salvo las indemnizaciones correspondientes.

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ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
n imposible, sino para obtener indemnización. Si la unión ha sido consumada de buena fe, el propietario de la cosa accesoria sólo dispone, para lograr la indemnización, de una acción in factum. <span>ESPECIFICACION. Consiste en la transformación de una cosa en otra, que tiene esencia propia y diferente de la anterior (ej.: las uvas y el vino, un bloque de mármol y una estatua, etc.). Acerca de quién es el propietario del nuevo objeto, surgieron dos teorías: Sabinianos. La primera, de los sabinianos, sostenía que lo esencial era la materia, y por tanto la cosa transformada continúa perteneciendo al propietario de ella, salvo la indemnización debida al especificador. Proculeyanos. Los proculeyanos, por el contrario, considerando que lo esencial era la forma, sostienen que la antigua materia se ha extinguido, siendo reemplazada por la cosa nueva, sin dueño conocido, que pertenece al obrero, por ser su primer ocupante. Justiniano, colocándose en una posición ecléctica, determinó que si el objeto nuevo puede ser reducido a su forma primitiva, continúa bajo el dominio de su antiguo propietario. Caso contrario, pasa a ser propiedad del especificador. En ambas situaciones, deja a salvo las indemnizaciones correspondientes. <span>




LAS SERVIDUMBRES.
#Derecho-Romano #servidumbre

CONCEPTO DE SERVIDUMBRE.

Derechos reales que, restringiendo los poderes del propietario, importa un beneficio en favor de un tercero. Sabemos que el derecho de propiedad concede al titular:

  • el usus,
  • el fructus y
  • el abusus.

Ahora bien: en ciertas ocasiones, el usus o el fructus, o ambos a la vez, pueden no pertenecer al propietario, por lo que el derecho quedará sensiblemente aminorado, en estos casos, se dirá que la propiedad se halla gravada con una servidumbre.

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LAS SERVIDUMBRES.
CONCEPTO DE SERVIDUMBRE. Derechos reales que, restringiendo los poderes del propietario, importa un beneficio en favor de un tercero. Sabemos que el derecho de propiedad concede al titular el usus, el fructus y el abusus. Ahora bien: en ciertas ocasiones, el usus o el fructus, o ambos a la vez, pueden no pertenecer al propietario, por lo que el derecho quedará sensiblemente aminorado, en estos casos, se dirá que la propiedad se halla gravada con una servidumbre. CARÁCTERES DE SERVIDUMBRE. Importando una restricción al derecho de propiedad. Necesariamente se traducen en dos obligaciones del titular de éste: Obligación de no hacer ciertos actos e




LAS SERVIDUMBRES.
#Derecho-Romano #servidumbre

CARÁCTERES DE SERVIDUMBRE.

Importando una restricción al derecho de propiedad. Necesariamente se traducen en dos obligaciones del titular de éste:

  1. Obligación de no hacer ciertos actos en su propiedad.
  2. Obligación de dejar hacer ciertos actos en su propiedad.
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LAS SERVIDUMBRES.
tus, o ambos a la vez, pueden no pertenecer al propietario, por lo que el derecho quedará sensiblemente aminorado, en estos casos, se dirá que la propiedad se halla gravada con una servidumbre. <span>CARÁCTERES DE SERVIDUMBRE. Importando una restricción al derecho de propiedad. Necesariamente se traducen en dos obligaciones del titular de éste: Obligación de no hacer ciertos actos en su propiedad. Obligación de dejar hacer ciertos actos en su propiedad. CLASIFICACIÓN. Servidumbres prediales. Derecho constituido sobre un inmueble, en beneficio de otro inmueble, y pueden subdividirse en: Rústicas. Constituidas bajo fundos no edificados.




LAS SERVIDUMBRES.
#Derecho-Romano #servidumbre

CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES..

  1. Servidumbres prediales. Derecho constituido sobre un inmueble, en beneficio de otro inmueble, y pueden subdividirse en:
    1. Rústicas. Constituidas bajo fundos no edificados.
    2. Urbanas. Construidas bajo fundos edificados.
  2. Servidumbres personales. Derechos reales constituidos sobre una cosa en beneficio de persona determinada y pueden subdividirse a su vez en:
    1. Usufructo. Derecho de usar la cosa ajena y percibir sus frutos
    2. Uso. Derecho de usar la cosa ajena conforme a las necesidades del usuario
    3. Habitación. Derechos de habitar una casa ajena.
    4. Operae servorum. Derecho de aprovechar el trabajo de los esclavos ajenos.
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LAS SERVIDUMBRES.
de propiedad. Necesariamente se traducen en dos obligaciones del titular de éste: Obligación de no hacer ciertos actos en su propiedad. Obligación de dejar hacer ciertos actos en su propiedad. <span>CLASIFICACIÓN. Servidumbres prediales. Derecho constituido sobre un inmueble, en beneficio de otro inmueble, y pueden subdividirse en: Rústicas. Constituidas bajo fundos no edificados. Urbanas. Construidas bajo fundos edificados. Servidumbres personales. Derechos reales constituidos sobre una cosa en beneficio de persona determinada y pueden subdividirse a su vez en: Usufructo. Derecho de usar la cosa ajena y percibir sus frutos Uso. Derecho de usar la cosa ajena conforme a las necesidades del usuario Habitación. Derechos de habitar una casa ajena. Operae servorum. Derecho de aprovechar el trabajo de los esclavos ajenos. EXTINCIÓN SERVIDUMBRES PREDIALES. Destrucción de uno de los fundos, o deterioros de tal naturaleza, que lo hagan inepto para el servicio que prestaba. El no uso en forma absoluta, ni po




LAS SERVIDUMBRES.
#Derecho-Romano #servidumbre

EXTINCIÓN SERVIDUMBRES PREDIALES.

  1. Destrucción de uno de los fundos, o deterioros de tal naturaleza, que lo hagan inepto para el servicio que prestaba.
  2. El no uso en forma absoluta, ni por el propietario, ni por un tercero en su interés, de la servidumbre existente en su favor. Pero si usase parcialmente, la extinción no se realizaría. El lapso durante el cual no debe ser ejercitada es de dos años en la época clásica y diez entre presente, y veinte entre ausentes (ausente se sobrentiende el propietario del fundo dominante, pues la ausencia del titular del fundo sirviente, en nada obsta al ejercicio de la servidumbre), en la época de Justiniano.
  3. Por renuncia del titular del fundo dominante. Pero el derecho civil sólo reconoce la renuncia, en caso de haber, sido constituida la servidumbre en in jure cessio. Para remediar esta situación, el pretor concede al propietario del fundo sirviente, contra el que se ejercita la acción confesoria, la exceptio doli. En caso que el fundo dominante perteneciese a varios copropietarios, es menester la renuncia unánime de todos ellos, pues como sabemos, las servidumbres son indivisibles.
  4. La confusión (reunión de una misma persona de la calidad de propietario del fundo dominante y del sirviente), pues como se ha dicho, la servidumbre sobre cosa propia es inexistente.
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LAS SERVIDUMBRES.
o. Derecho de usar la cosa ajena conforme a las necesidades del usuario Habitación. Derechos de habitar una casa ajena. Operae servorum. Derecho de aprovechar el trabajo de los esclavos ajenos. <span>EXTINCIÓN SERVIDUMBRES PREDIALES. Destrucción de uno de los fundos, o deterioros de tal naturaleza, que lo hagan inepto para el servicio que prestaba. El no uso en forma absoluta, ni por el propietario, ni por un tercero en su interés, de la servidumbre existente en su favor. Pero si usase parcialmente, la extinción no se realizaría. El lapso durante el cual no debe ser ejercitada es de dos años en la época clásica y diez entre presente, y veinte entre ausentes (ausente se sobrentiende el propietario del fundo dominante, pues la ausencia del titular del fundo sirviente, en nada obsta al ejercicio de la servidumbre), en la época de Justiniano. Por renuncia del titular del fundo dominante. Pero el derecho civil sólo reconoce la renuncia, en caso de haber, sido constituida la servidumbre en in jure cessio. Para remediar esta situación, el pretor concede al propietario del fundo sirviente, contra el que se ejercita la acción confesoria, la exceptio doli. En caso que el fundo dominante perteneciese a varios copropietarios, es menester la renuncia unánime de todos ellos, pues como sabemos, las servidumbres son indivisibles. La confusión (reunión de una misma persona de la calidad de propietario del fundo dominante y del sirviente), pues como se ha dicho, la servidumbre sobre cosa propia es inexistente. DERECHOS REALES PRETORIANOS DE LA SERVIDUMBRE HIPOTECA.- es una garantía real que afecta a una cosa mueble o inmueble al pago de una deuda. Dicho en otras palabras; es una garantía real




#Derecho-Romano #servidumbre

DERECHOS REALES PRETORIANOS DE LA SERVIDUMBRE

  1. HIPOTECA.- es una garantía real que afecta a una cosa mueble o inmueble al pago de una deuda. Dicho en otras palabras; es una garantía real, accesoria de una obligación, constituida en seguridad de esta.
  2. JUS IN AGRO VECTIGALI.- es un arriendo hecho a perpetuidad de los municipios a los particulares mediante el pago de un canon. Era un derecho semejante al usufructo pero se distingue de este que es transmisible a los herederos del arrendatario. Cesaba en caso de que el colono (arrendatario) dejase de pagar su contribución.
  3. ENFITEUSIS.- Derecho real enajenable y transmisible, que da el pleno goce de un fundo a una persona con la obligación de cultivarlo y pagar un canon anual. No concede al enfiteuta la propiedad del fundo.
  4. DERECHO DE SUPERFICIE.- Derecho real sobre un terreno ajeno, que permitía a su titular (el superficiario) el goce a perpetuidad o por un tiempo muy largo, del edificio construido en suelo ajeno, a cambio del pago de una cantidad determinada llamada solarium.
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LAS SERVIDUMBRES.
divisibles. La confusión (reunión de una misma persona de la calidad de propietario del fundo dominante y del sirviente), pues como se ha dicho, la servidumbre sobre cosa propia es inexistente. <span>DERECHOS REALES PRETORIANOS DE LA SERVIDUMBRE HIPOTECA.- es una garantía real que afecta a una cosa mueble o inmueble al pago de una deuda. Dicho en otras palabras; es una garantía real, accesoria de una obligación, constituida en seguridad de esta. JUS IN AGRO VECTIGALI.- es un arriendo hecho a perpetuidad de los municipios a los particulares mediante el pago de un canon. Era un derecho semejante al usufructo pero se distingue de este que es transmisible a los herederos del arrendatario. Cesaba en caso de que el colono (arrendatario) dejase de pagar su contribución. ENFITEUSIS.- Derecho real enajenable y transmisible, que da el pleno goce de un fundo a una persona con la obligación de cultivarlo y pagar un canon anual. No concede al enfiteuta la propiedad del fundo. DERECHO DE SUPERFICIE.- Derecho real sobre un terreno ajeno, que permitía a su titular (el superficiario) el goce a perpetuidad o por un tiempo muy largo, del edificio construido en suelo ajeno, a cambio del pago de una cantidad determinada llamada solarium. <span>




#cfa-level-1 #economics #economics-in-a-global-context #los #reading-20-international-trade-and-capital-flows

Global investors must address two fundamentally interrelated questions:

  • where to invest? and
  • in what asset classes?

Some countries may be attractive from an equity perspective because of their strong economic growth and the profitability of particular domestic sectors or industries. Other countries may be attractive from a fixed income perspective because of their interest rate environment and price stability.

To identify markets that are expected to provide attractive investment opportunities, investors must analyze cross-country differences in such factors as:

  1. expected GDP
  2. growth rates,
  3. monetary and fiscal policies,
  4. trade policies
  5. competitiveness.

From a longer term perspective investors also need to consider such factors as:

  • a country’s stage of economic and financial market development,
  • demographics,
  • quality and quantity of physical and human capital (accumulated education and training of workers), and
  • its area(s) of comparative advantage
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Introduction
1. INTRODUCTION Global investors must address two fundamentally interrelated questions: where to invest and in what asset classes? Some countries may be attractive from an equity perspective because of their strong economic growth and the profitability of particular domestic sectors or industries. Other countries may be attractive from a fixed income perspective because of their interest rate environment and price stability. To identify markets that are expected to provide attractive investment opportunities, investors must analyze cross-country differences in such factors as expected GDP growth rates, monetary and fiscal policies, trade policies, and competitiveness. From a longer term perspective investors also need to consider such factors as a country’s stage of economic and financial market development, demographics, quality and quantity of physical and human capital (accumulated education and training of workers), and its area(s) of comparative advantage.1 This reading provides a framework for analyzing a country’s trade and capital flows and their economic implications. International trade can facilitate economic growth by increasing t




Ends in Success
#a-character #comunicacion #marketing #principle-7-tell-people-how-your-brand-changes-them #story-brand

The three dominant ways storytellers end a story is by allowing the hero to:

  1. Win some sort of power or position.
  2. Be unified with somebody or something that makes them whole.
  3. Experience some kind of self-realization that also makes them whole.
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a list of resolutions to your customers’ problems. When we resolve our customers’ internal, external, and philosophical problems, we’ve truly created a resolution that will satisfy their story. <span>The three dominant ways storytellers end a story is by allowing the hero to: Win some sort of power or position. Be unified with somebody or something that makes them whole. Experience some kind of self-realization that also makes them whole. <span>

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StoryBrand Principle Seven: Never assume people understand how your brand can change their lives. Tell them.
In a good story, the resolution must be clearly defined so the audience knows exactly what to hope for. Once you know how your customers’ lives will change after they engage your brand, you will have plenty of copy to use in your marketing collateral. The success module of your StoryBrand BrandScript should simply be a list of resolutions to your customers’ problems. When we resolve our customers’ internal, external, and philosophical problems, we’ve truly created a resolution that will satisfy their story. The three dominant ways storytellers end a story is by allowing the hero to: Win some sort of power or position. Be unified with somebody or something that makes them whole. Experience some kind of self-realization that also makes them whole. Winning Power and Position (The Need for Status) Offer access. Think Starbucks membership cards. (points and stuff) Create scarcity. Limited number of something or owning something few




Nicole Oresme
#1a-unidad-conceptos-fundamentales #2-reseña-historica-economia-como-ciencia #Economia-y-Derecho
( French: 1320 – July 11, 1382), was a significant philosopher of the later Middle Ages. He wrote influential works on economics, mathematics, physics, astrology and astronomy, philosophy, and theology; was Bishop of Lisieux, a translator, a counselor of King Charles V of France, and probably one of the most original thinkers of 14th-century Europe.[6]
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Nicole Oresme - Wikipedia
ates, first proof of the divergence of the harmonic series Influences[show] Aristotle, William of Ockham, Jean Buridan[2] Influenced[show] Galileo Galilei (disputed),[3] Henry of Langenstein[4] <span>Nicole Oresme (French: [nikɔl ɔʁɛm];[5] c. 1320–1325 – July 11, 1382), also known as Nicolas Oresme, Nicholas Oresme, or Nicolas d'Oresme, was a significant philosopher of the later Middle Ages. He wrote influential works on economics, mathematics, physics, astrology and astronomy, philosophy, and theology; was Bishop of Lisieux, a translator, a counselor of King Charles V of France, and probably one of the most original thinkers of 14th-century Europe.[6] Contents 1 Oresme's life 2 Oresme's scientific work 2.1 Cosmology 2.2 Critiques of astrology 2.3 Sense perception 2.4 Mathematics 2.5 On local motion 2.6 Political thought 2.7 Economics