ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR EL DERECHO NATURAL
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ACCESSIO ACCESIÓN.
Adquisición de la propiedad de un objeto, por la conjunción de dos cosas, una principal y la otra accesoria. Por imperio de la ley, el propietario de la cosa principal, (res principaliter), se convierte en propietario de la cosa accesoria. A fin de establecer cuál de ambas cosas debe considerarse principal„ existieron dos teorías: la escuela de los sabinianos sostuvo que era principal la cosa de mayor valor o de mayor volumen, en tanto los proculeyanos que lo era la que proporcionaba la esencia del todo así formado.
La accesión puede verificarse de:
- Mueble a mueble.
- Ferruminatio. Aleación de dos metales.
- Textura. Paños tejidos, con hilos ajenos.
- Tintura. Paños teñidos con tintas ajenas.
- Escritura. Obras escritas en pergaminos ajenos.
- Pintura. Cuadros pintados en tablas ajenas. En principio se estableció que la propiedad de estos objetos pertenecería respectivamente al dueño de los hilos, de las tintas, de los pergaminos o de las tablas, pero luego varió la jurisprudencia adoptando el buen camino, es decir, la tesis preconizada por los proculeyanos, y se atribuyó la propiedad de la cosa a aquel cuya obra u objeto hubiesen proporcionado a ella su actual esencia.
- Mueble a inmueble.
- Siembra. Si la siembra o plantación se ha efectuado en fundos ajenos, los retoños corresponden al propietario de la tierra.
- Edificación. Realizada en un terreno ajeno, con materiales propio, el edificio es de propiedad del dueño del fundo.
- Inmueble a inmueble.
- Avulsión. Adquisición de la propiedad de una parcela de terreno, que por obra de la corriente de agua se desprende de un fundo ribereño, agregándose a otro.
- Aluvión. Adquisición de las tierras que se agregan a un fundo ribereño, por la paulatina acumulación de las aguas.
- Cauce de río abandonado. Al cambiar de cauce un río, los ribereños se hacen propietarios de él. A efectos de la adjudicación, se divide en antiguo curso en forma longitudinal, bajándose los limites de las propiedades ribereñas en forma perpendicular a la línea divisoria del cauce. Pero como no era lógico que una persona se enriqueciese a expensas de otra, se estableció un régimen de indemnizaciones en favor de aquel que obrando de buena fe, había contribuido a beneficiar a otro:
- Cuando la accesión ha sido verificada por el dueño de la cosa accesoria, que tiene en su poder a la principal, se le concede el derecho de retención de ella, hasta ser indemnizado por el otro. En caso de éste se niegue a satisfacer la indemnización, puede oponer aquél a la rei vindicatio intentada por éste, la exceptio doli. Pero si ha sido desposeído sin haber obtenido indemnización, carece de toda acción contra el propietario.
- Si la accesión ha sido realizada por el dueño de la cosa principal, que está en posesión del todo resultante, se producen dos situaciones:
- Si la separación es posible, el propietario de la cosa accesoria puede ejercitar el actio ad exhibendum, para forzar al dueño de la principal a que se le exhiba, obtenido lo cual puede reivindicaría de manos de su actual poseedor.
- Si la separación es imposibles, debemos distinguir dos hipótesis: 1) Si el propietario de la principal ha realizado la unión de mala
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